LEGISLACIÓN FORESTAL LATINOAMERICANA
Ley Forestal Argentina
LEY NACIONAL Nº 13.273 LEY DE LA DEFENSA DE LA RIQUEZA FORESTAL
ARGENTINA
Buenos Aires, 11 de Noviembre de 1995
Texto Ordenado por Decreto 710/95
Publicación: Boletín Oficial 1995-11-24
El senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
Capítulo I Generalidades
Artículo 1º: Entiéndase por bosque, a los efectos de esta Ley, toda formación leñosa,
natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos
respectivos como sujeta al régimen de la presente Ley.
Entiéndase por tierra forestal, a los mismos fines, aquella que por sus condiciones
naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias
económicas, sea inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y susceptible, en cambio
de forestación, y también aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación , cualquiera sea el lugar de su
ubicación, los bosques clasificados como protectores y/o permanentes, tendientes al
mejor aprovechamiento de las tierras. La expropiación será ordenada en cada caso por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en cualquier tiempo que lo estime oportuno, previos
los informes pertinentes y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la ley
de expropiación.
Artículo 2º: Quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley:
a) los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados en jurisdicción federal;
b) los bosques y tierras forestales de propiedad privadao pública ubicados en las
provincias que se acojan al régimen de la presente Ley.;
c) los bosques protectores y tierras forestales que respondan a algunas de las condiciones
especificadas en el artículo 6, ubicados en territorio provincial, siempre a los efectos de
esa calidad incidan sobre los intereses que se encuentren dentro de la esfera de
competencia del gobierno federal, sea porque afecten al bienestar general, al progreso y
propesridad de DOS (2) o más provincias o de UNA (1) provincia y el territorio federal.
Artículo 3º: Las provincias que se acojan al régimen de la presente Ley gozarán de los
beneficios siguientes:
a) participación en la ayuda federal, afectada a obras de forestación y reforestación;
b) régimen del crédito agrario hipotecario o especial para trabajos de forestación y
reforestación en bosques de propiedad provincial o comunal.
Artículo 3º: El acogimiento al régimen de la presente Ley, comporta correlativamente las
siguientes obligaciones:
a) creación de un organismo provincial encargado de la aplicación de la presente Ley;
b) creación de un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos que graven los
frutos y productos foestales naturales y otros provenientes del presupuesto genral de la
provincia;
c) hacer extensivo a la jurisdicción provincial el régimen forestal federal y administrar
sus bosques con sujeción al mismo,
d) conceder las exenciones impositivas previstas en los Artículos 40 y 41;
e) coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales
encargados de la conservación y fomento forestal con los de la autoridad forestal federal;
f) coordinar con la autoridad forestal federal los planes de forestación y reforestación y la
explotación de los bosques fiscales, provinciales o comunales, especialmente en lo rlativo
a oportunidades para realizarlas, monto de los aforos o derechos de explotación;
g) adoptar en su jurisdicción el régimen del Capítulo V de esta Ley para los bosques
fiscales.
Capítulo II Clasificación
Artículo 5º: Clasifícanse los bosques en:
a) protectores;
b) permanentes;
c) experimentales;
d) montes especiales
e) de producción
Artículo 6º: Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación sirvieran,
conjunta o separadadamente, para:
a) proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos,
lagunas, islas, canales, acequias y embalses y prevenir la erosión de las planicies y
terrenos en declive;
b) proteger y regularizar el régimen de las aguas;
c) fijar médanos y dunas;
d) asegurar condiciones de salubridad pública;
e) defensa contra la acción de los elementos, vientos, aludes einundaciones;
f) albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare
necesaria.
Artículo 7º: Decláranse bosques permanentes todos aquellos que por su destino,
constitución de su arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como ser:
a) los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales;
b) aquellos en que existieran especies cuya conservación se considere necesaria;
c) los que se reserven para parques o bosques de uso público.
El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutarán del
régimen legal de los bosques permanentes.
Artículo 8º: Serán considerados bosques experimentales;
a) los que se designen para estudios forestales de especies indígenas;
b) los artificiales destinados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de
especies indígenas o exóticas.
Artículo 9º: Se entenderán por "montes especiales" los de propiedad privada creados con
miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.
Artículo 10º: Se considerarán bosques de producción, los naturales o artificiales de los
que resulte posible extraer periodicamente productos o subproductos forestales de valor
económico mediante explotaciones racionales.
Capítulo III Régimen Forestal Común
Artículo 11º: Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales y la
utilización irracional de productos forestales.
Artículo 12º: Los propietarios, arrendatarios , usufructuarios o poseedores a cualquier
título de bosques naturales no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la
conformidad de la autoridad forestal competente, que deberán solicitar acompañando el
plan de manejo.
Artículo 13º: Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el artículo anterior
deberán ser otorgadas o negadas dentro del término de TREINTA (30) días de la
presentación del pedido y se refutarán tácitamente acordadas transcurridos QUINCE (15)
días desde la fecha de reiteración de la solicitud.
Artículo 14º: El transporte de productos forestales, fuera de la propiedad fiscal,
proveniente de bosques naturales, no podrá realizarse sin estar marcados o
individualizados y sin las correspondientes guías parciales expedidad por autoridadad
competente. Dichas guías serán confeccionadas por triplicado y en las mismas se
especificarán: cantidad, especie , peso, procedencia y destino del producto transportado.
Las empresas de transportes no podrán aceptar cargas de productos forestales
provenientes de los bosques naturales, qu no se encuentren acompañados por la
respectiva guía, bajo pena de aplicársele una multa igual al valor transportado.
El triplicado de las guías deberá simultaneamente enviarse a la sección estadística de la
autoridad forestal competente.
Capítulo IV Forestación Reforestación
Artículo 15º: Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores serán
ejecutados por el Estado con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o
directamente por éste, con la supervisión técnica de la autoridad forestal. En caso
contrario, o siendo necesario, se realizarán los trabajos previa expropiación del inmueble.
Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe de los trabajos
realizados por el Estado deberá ser reintegrado al Tesoro de la Nación.
Artículo 16º: Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas especificadas en
el Artículo 6, que se encuentre abandonada o inexplotada por un término mínimo de
DIEZ (10) años, queda sujeta a forestación o reforestación pudiendo el Estado realizarla
sin necesidad de expropiación.
Artículo 17º: Los trabajos de forestación o reforestación que realice el Estado en tierras
forestales, fuera de la zona de bosques protectores, con consentimiento del propietario,
serán a costa de éste.
Artículo 18º: Se fomentará la formación y conservación de masas forestales en los
inmuebles afectados a la explotación agrícola - ganadera y podrá ser declarada obligatoria
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL la plantación y conservación de árboles en
tierras de propiedad particular o fiscal para la fijación de médanos y en las zonas de las
mismas linderas con caminos, manantiales, márgenes de ríos, arroyos, lagos y lagunas,
islas, acequias, embalses, canales y demás cuerpos y cursos de agua, en la cantidad,
plazos y condiciones que de acuerdo con las modalidades de cada región establezca la
autoridad forestal nacional competente.
Si el propietario o el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no cumplieran esas
obligaciones dentro del término del emplazamiento, la autoridad forestal podrá
ejecutarlas a su costa.
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