lunes, 24 de octubre de 2016

Ley Forestal Argentina

LEGISLACIÓN FORESTAL LATINOAMERICANA
Ley Forestal Argentina
 LEY NACIONAL Nº 13.273 LEY DE LA DEFENSA DE LA RIQUEZA FORESTAL ARGENTINA
Buenos Aires, 11 de Noviembre de 1995
 Texto Ordenado por Decreto 710/95
 Publicación: Boletín Oficial 1995-11-24
 El senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Capítulo I Generalidades

Artículo 1º: Entiéndase por bosque, a los efectos de esta Ley, toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente Ley.
 Entiéndase por tierra forestal, a los mismos fines, aquella que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y susceptible, en cambio de forestación, y también aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación , cualquiera sea el lugar de su ubicación, los bosques clasificados como protectores y/o permanentes, tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras. La expropiación será ordenada en cada caso por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en cualquier tiempo que lo estime oportuno, previos los informes pertinentes y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la ley de expropiación.

Artículo 2º: Quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley:
 a) los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados en jurisdicción federal; b) los bosques y tierras forestales de propiedad privadao pública ubicados en las provincias que se acojan al régimen de la presente Ley.;
c) los bosques protectores y tierras forestales que respondan a algunas de las condiciones especificadas en el artículo 6, ubicados en territorio provincial, siempre a los efectos de esa calidad incidan sobre los intereses que se encuentren dentro de la esfera de competencia del gobierno federal, sea porque afecten al bienestar general, al progreso y propesridad de DOS (2) o más provincias o de UNA (1) provincia y el territorio federal.

Artículo 3º: Las provincias que se acojan al régimen de la presente Ley gozarán de los beneficios siguientes:

 a) participación en la ayuda federal, afectada a obras de forestación y reforestación;
b) régimen del crédito agrario hipotecario o especial para trabajos de forestación y reforestación en bosques de propiedad provincial o comunal.

Artículo 3º: El acogimiento al régimen de la presente Ley, comporta correlativamente las siguientes obligaciones:
 a) creación de un organismo provincial encargado de la aplicación de la presente Ley;
 b) creación de un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos que graven los frutos y productos foestales naturales y otros provenientes del presupuesto genral de la provincia;
 c) hacer extensivo a la jurisdicción provincial el régimen forestal federal y administrar sus bosques con sujeción al mismo,
 d) conceder las exenciones impositivas previstas en los Artículos 40 y 41;
 e) coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados de la conservación y fomento forestal con los de la autoridad forestal federal;
 f) coordinar con la autoridad forestal federal los planes de forestación y reforestación y la explotación de los bosques fiscales, provinciales o comunales, especialmente en lo rlativo a oportunidades para realizarlas, monto de los aforos o derechos de explotación;
 g) adoptar en su jurisdicción el régimen del Capítulo V de esta Ley para los bosques fiscales.

Capítulo II Clasificación

Artículo 5º: Clasifícanse los bosques en:
 a) protectores;
 b) permanentes;
 c) experimentales;
 d) montes especiales
 e) de producción

 Artículo 6º: Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación sirvieran, conjunta o separadadamente, para:
 a) proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias y embalses y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive;
b) proteger y regularizar el régimen de las aguas;
 c) fijar médanos y dunas;
 d) asegurar condiciones de salubridad pública;
 e) defensa contra la acción de los elementos, vientos, aludes einundaciones;
 f) albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria.

Artículo 7º: Decláranse bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constitución de su arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como ser:
 a) los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales; b) aquellos en que existieran especies cuya conservación se considere necesaria; c) los que se reserven para parques o bosques de uso público. El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutarán del régimen legal de los bosques permanentes.

Artículo 8º: Serán considerados bosques experimentales;
 a) los que se designen para estudios forestales de especies indígenas;
b) los artificiales destinados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies indígenas o exóticas.

Artículo 9º: Se entenderán por "montes especiales" los de propiedad privada creados con miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.

Artículo 10º: Se considerarán bosques de producción, los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periodicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones racionales.

Capítulo III Régimen Forestal Común

Artículo 11º: Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales y la utilización irracional de productos forestales.

Artículo 12º: Los propietarios, arrendatarios , usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques naturales no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente, que deberán solicitar acompañando el plan de manejo.

Artículo 13º: Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser otorgadas o negadas dentro del término de TREINTA (30) días de la presentación del pedido y se refutarán tácitamente acordadas transcurridos QUINCE (15) días desde la fecha de reiteración de la solicitud.

 Artículo 14º: El transporte de productos forestales, fuera de la propiedad fiscal, proveniente de bosques naturales, no podrá realizarse sin estar marcados o individualizados y sin las correspondientes guías parciales expedidad por autoridadad competente. Dichas guías serán confeccionadas por triplicado y en las mismas se especificarán: cantidad, especie , peso, procedencia y destino del producto transportado. Las empresas de transportes no podrán aceptar cargas de productos forestales provenientes de los bosques naturales, qu no se encuentren acompañados por la respectiva guía, bajo pena de aplicársele una multa igual al valor transportado. El triplicado de las guías deberá simultaneamente enviarse a la sección estadística de la autoridad forestal competente.

Capítulo IV Forestación Reforestación

Artículo 15º: Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores serán ejecutados por el Estado con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por éste, con la supervisión técnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o siendo necesario, se realizarán los trabajos previa expropiación del inmueble. Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe de los trabajos realizados por el Estado deberá ser reintegrado al Tesoro de la Nación.

Artículo 16º: Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas especificadas en el Artículo 6, que se encuentre abandonada o inexplotada por un término mínimo de DIEZ (10) años, queda sujeta a forestación o reforestación pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiación.

Artículo 17º: Los trabajos de forestación o reforestación que realice el Estado en tierras forestales, fuera de la zona de bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste.

Artículo 18º: Se fomentará la formación y conservación de masas forestales en los inmuebles afectados a la explotación agrícola - ganadera y podrá ser declarada obligatoria por el PODER EJECUTIVO NACIONAL la plantación y conservación de árboles en tierras de propiedad particular o fiscal para la fijación de médanos y en las zonas de las mismas linderas con caminos, manantiales, márgenes de ríos, arroyos, lagos y lagunas, islas, acequias, embalses, canales y demás cuerpos y cursos de agua, en la cantidad, plazos y condiciones que de acuerdo con las modalidades de cada región establezca la autoridad forestal nacional competente.

 Si el propietario o el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no cumplieran esas obligaciones dentro del término del emplazamiento, la autoridad forestal podrá ejecutarlas a su costa.

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