viernes, 18 de noviembre de 2016

Mapas tribus de la Argentina


Imagen tomada de "Los hijos de la tierra. Historia de los indígenas argentinos", de Carlos Martínez Sarasola.







Imagen tomada de "Política seguida con el aborigen (1750-1819)", del Círculo Militar, Biblioteca del Oficial.

lunes, 24 de octubre de 2016

Moneda

Alemania: Reforma monetaria de junio de 1948

Las tropas aliadas introdujeron el marco alemán el 21 de junio de 1948. Los antiguos Rentenmark y Reichsmark fueron cambiados en una nueva divisa a razón de 1 RM = 1 DM como una divisa esencial para el pago de salarios, rentas, etc., y una tasa de 1 DM = 10 RM para el resto de créditos no depositados en bancos públicos. Se cambiaron grandes cantidades de billetes de 10 RM a 65 pfennig. Además, cada persona recibía un subsidio de 60 DM en dos partes.
Con la introducción de la nueva divisa se intentó proteger a la Alemania occidental de una segunda hiperinflación y para detener el creciente mercado negro de cambio, en el que incluso los cigarros americanos eran utilizados como moneda de cambio. Aunque la nueva moneda solo se distribuyó entre las tres zonas ocupadas por los aliados fuera de Berlín, el cambio no contentó a las autoridades soviéticas, que lo vieron como una amenaza. Rápidamente los soviéticos cortaron todas las comunicaciones por carretera, tren y canales entre las zonas occidentales y el Berlín occidental, comenzando el Bloqueo de Berlín. Como respuesta, Estados Unidos también distribuyó la nueva moneda en el Berlín occidental.

Ley Forestal Uruguay

Ley Nº 15.939
LEY FORESTAL
APROBACIÓN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Decláranse de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación, la creación de los recursos
forestales, el desarrollo de las industrias forestales y, en general, de la economía forestal.
Artículo 2º.- La política forestal nacional será formulada y ejecutada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y
deberá estar fundamentalmente orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés nacional mencionados en el artículo
anterior.
Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley regularán lo concerniente a los bosques, parques y terrenos forestales
existentes dentro del territorio nacional.
Artículo 4º.- Son bosques las asociaciones vegetales en las que predomina el arbolado de cualquier tamaño, explotado o
no, y que estén en condiciones de producir madera u otros productos forestales o de ejercer alguna influencia en la
conservación del suelo, en el régimen hidrológico o en el clima, o que proporcionen abrigo u otros beneficios de interés
nacional.
Artículo 5º.- Son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:
Artículo 6º.- La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será el órgano ejecutor de la política
forestal.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Forestal tendrá los siguientes cometidos
especiales:
A) Por sus condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás características, sean inadecuados para cualquier otra
explotación o destino de carácter permanente y provechoso.
B) Sean calificados como de prioridad forestal mediante resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en
función de la aptitud forestal del suelo, o razones de utilidad pública. En este último caso, se comunicará a la
Asamblea General.
A) Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas mediante actividades de investigación, extensión,
propaganda y divulgación.
B) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional, analizar sus costos de producción, precios y
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TITULO II
BOSQUES PARTICULARES
CAPITULO I
Calificación y deslinde
Artículo 8º.- Los bosques particulares se calificarán según sus fines en la siguiente forma:
La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha por la Dirección Forestal, a su iniciativa o por
solicitud de los interesados. En este segundo caso, éstos deberán presentar:
mercados y censar los medios productivos silvícolas e industriales.
C) Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y desarrollar todas las actividades que, con este fin,
se prevén en esta ley.
D) Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y semillas para forestación.
E) Asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios de bosques, en el manejo de formaciones naturales
o artificiales y su explotación racional.
F) Administrar, conservar y utilizar el Patrimonio Forestal del Estado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
G) Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos y otras causas de destrucción.
H) Coordinar con la Dirección Nacional de Bomberos la protección contra incendios.
I) Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología forestal, la explotación y las industrias forestales,
en coordinación con las actividades que en este campo desarrollen otras instituciones.
J) Colaborar con la Junta Honoraria Forestal.
K) Coordinar con los organismos correspondientes del Estado el contralor de la transferencia de dominio y el transporte
de los productos forestales, que podrá realizarse mediante la utilización de guías de propiedad y tránsito en las
condiciones que determine la reglamentación.
 Asimismo estará facultada para exigir la formulación de declaraciones juradas a quienes sean tenedores de
productos forestales, en las condiciones que determine la reglamentación.
L) Coordinar con los Gobiernos Departamentales interesados, las acciones conducentes a la promoción forestal en el
departamento.
A) Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el suelo, el agua y otros recursos naturales
renovables.
B) De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de materias leñosas o aleñosas y resulten de especial
interés nacional por su ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales que de ellos puedan
obtenerse.
C) Generales, cuando no tengan las características de protectores ni de rendimiento.
A) Un informe circunstanciado, cuando se trate de calificar un bosque ya existente.
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Artículo 9º.- La Dirección Forestal llevará los registros en que se inscribirán los bosques que se califiquen como protectores
o de rendimiento.
Artículo 10.- La Dirección Forestal determinará los procedimientos técnicos que habiliten para efectuar las operaciones de
calificaciones de bosques, de acuerdo con el artículo 8º.
Artículo 11.- La Dirección Forestal queda facultada para efectuar las inspecciones necesarias con el fin de asegurar el
cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO II
Forestación obligatoria
Artículo 12.- Es obligatoria la plantación de bosques protectores en aquellos terrenos que lo requieran para una adecuada
conservación o recuperación de los recursos naturales renovables, sean dichos terrenos de propiedad privada o pública. La
designación de los terrenos declarados de forestación obligatoria, se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 13.- La resolución mencionada en el artículo anterior determinará las condiciones y los plazos dentro de los cuales
se ejecutará la forestación, la cual será amparada por todos los beneficios tributarios y de financiamiento previstos en esta
ley.
El propietario que comprendido en la situación del artículo 12, no quiera realizar el trabajo, podrá optar por la venta del
terreno a terceros o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al ocupante. Si se trata de predios arrendados o
en aparcería, el ocupante queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de forestación. Cuando la
superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por ciento) del área total del predio se rebajará proporcionalmente el precio del
arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea aprovechable para el ocupante.
Artículo 14.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios cuyos propietarios, vencidos los plazos a que
refiere el artículo anterior, no hubieren realizado la plantación. En tal caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
por el artículo 32 de la Constitución, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá
expropiar total o parcialmente el predio. La superficie expropiada ingresará al Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 15.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras no se realicen las plantaciones o el Poder
Ejecutivo no designe la totalidad o parte del inmueble a expropiar, vencidos los plazos referidos en el inciso primero del
artículo 13, el propietario pagará una multa del 1‰ (uno por mil) mensual sobre el valor real de la totalidad o de la parte
expropiable del inmueble, según el caso, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe de la
Dirección Forestal, podrá modificar la resolución que establece la forestación obligatoria, cuando el propietario presente
soluciones sustitutivas, totales o parciales, que permitan cumplir la misma finalidad dentro de las condiciones y plazos que se
establecen.
TITULO III
Patrimonio Forestal del Estado
Artículo 17.- Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4º y 5º que sean propiedad del Estado a la
fecha de promulgación de la presente ley y los que adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado,
quedando bajo la tuición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con excepción del arbolado existente en las franjas
de dominio público de las rutas nacionales que quedará bajo la tuición del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los
municipales que permanecerán en la órbita de éstos.
Artículo 18.- La Dirección Forestal proveerá su conservación, protección, ampliación, mejoramiento y utilización racional.
Quedan exceptuados los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel, que continuarán dirigidos y administrados por
la Comisión Honoraria de Restauración y Conservación de la Fortaleza de Santa Teresa y Fuerte San Miguel (Ley Nº 8.172,
B) Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque protector o de rendimiento.
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de 26 de diciembre de 1927 y artículo 12 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960).
Por razones de conveniencia, el Poder Ejecutivo podrá conceder a entidades públicas o privadas sin fines de lucro, la
dirección y administración de otros sectores del Patrimonio Forestal del Estado. En el caso de los parques nacionales, se
deberá permitir el uso por el público en general.
Artículo 19.- Los parques nacionales serán así declarados por resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
a propuesta de la Dirección Forestal. Los parques nacionales serán destinados a fines turísticos, recreativos, científicos y
culturales y no podrán ser sometidos a explotación, salvo la necesaria para preservar el destino de interés general que motivó
su creación.
Los demás bosques fiscales estarán constituidos, sin declaración expresa, por la porción del Patrimonio Forestal del Estado
que no se encuentre en la situación prevista en el inciso anterior. Podrán explotarse solamente bajo un plan de manejo,
ordenación y mejoras propuesto por la Dirección Forestal, aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y que
ejecutará dicha dirección, ya sea directamente o por medio de convenios con otros organismos públicos o paraestatales,
empresas particulares o cooperativas.
Artículo 20.- Los proventos emergentes de la utilización de los bosques administrados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca serán vertidos directamente al Fondo Forestal. A su vez, con cargo al mismo Fondo se financiarán los
trabajos de forestación, mejora, manejo y explotación que la Dirección Forestal realice en el Patrimonio Forestal del Estado.
Dicha financiación tendrá prioridad sobre los préstamos a particulares.
Artículo 21.- La Dirección Forestal calificará los bosques que integren el Patrimonio Forestal del Estado, aunque no sean
protectores o de rendimiento y llevará registros especiales para todos ellos.
El Patrimonio Forestal del Estado será clasificado por la Dirección Forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10,
dentro del plazo de un año desde la fecha de promulgación de esta ley, y dentro de un plazo de treinta días a partir de su
inscripción en el Registro, cuando ingresen otras porciones en el futuro.
TITULO IV
PROTECCION DE LOS BOSQUES
CAPITULO I
Protección de los bosques particulares
Artículo 22.- Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores.
Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se ajuste al plan mencionado en el artículo 49 y que
atente, intencionalmente o no, contra el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo podrá efectuarse previa
autorización y con las cautelas que fijará la Dirección Forestal en cada caso.
Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en los incisos anteriores, será obligado a la reforestación de
acuerdo a las normas de los artículos 12, 13, 14 y 15, no gozando para tales efectos de los beneficios de financiamiento que
confiere la ley.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de los Gobiernos
Departamentales competentes, delimitará las zonas en las que quedará prohibida la corta y destrucción de los bosques
protectores implantados en los predios urbanos y suburbanos.
Los Gobiernos Departamentales podrán autorizar en forma fundada la corta parcial o total de los bosques referidos, con las
cautelas que estimen pertinentes para cada caso y exigir la reforestación del predio en cuanto correspondiere.
Artículo 24.- Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte indígena, con excepción
de los siguientes casos:
A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento rural al que
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Artículo 25.- Queda prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier operación que atente contra su
supervivencia.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección Forestal, por razones científicas o de interés
general, podrá reglamentar la corta o la explotación de determinadas especies o ejemplares forestales, así como la utilización
de resinas, cortezas, semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos.
Artículo 26.- Los Gobiernos Departamentales no podrán autorizar fraccionamientos en terrenos declarados de forestación
obligatoria por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin previa autorización del mismo, la cual no será acordada
mientras no sean forestados.
Artículo 27.- Los bosques protectores o de rendimiento sólo podrán ser expropiados por el Instituto Nacional de
Colonización en casos excepcionales, previa autorización del Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés general.
Artículo 28.- Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos, que amenacen su conservación o
la de los bosques vecinos, quienes tengan conocimiento de ello deberán enviar aviso inmediato a la Dirección Forestal. El
dueño del bosque deberá ajustarse a las directivas que sobre el particular le imponga dicha Dirección.
Todo propietario de bosques estará obligado a adoptar las medidas de lucha contra las plagas, alimañas y predadores que
causen daño a los plantíos, a las aves de corral y a los animales domésticos de predios vecinos, ajustándose a las directivas
que sobre el particular fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus servicios especializados.
Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los financiamientos previstos en el artículo 44 para efectuar
los tratamientos fitosanitarios que se requieran.
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención de incendios y otras formas de
protección de los bosques.
Artículo 30.- Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques, redactado en base a los artículos 8º y 49,
deberá prever una red de calles anti-incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de
esta ley y de la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.
Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras públicas, deberán mantener libres de vegetación las
fajas cuyas dimensiones determinará la reglamentación.
En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal podrá proponer la supresión de los beneficios
otorgados por los artículos 39 a 51 de esta ley.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del
Estado mantendrán limpios de maleza y realizarán cortafuegos en los espacios ocupados por carreteras o líneas férreas
próximos a bosques.
Artículo 31.- Los financiamientos para trabajos de protección forestal a que se refiere el artículo 44, se extenderán a las
obras y los elementos que se necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como ser: torres de control,
calle anti-incendios, equipos de comunicación, medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de
peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques.
Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos asociados de interesados, previstos por el artículo 32.
Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por los interesados gozarán del régimen de liberación
que establece el artículo 66.
Artículo 32.- La Dirección Forestal ayudará a la constitución y el funcionamiento de asociaciones civiles de propietarios de
bosques, que tengan por finalidad la prevención y la lucha contra los incendios y plagas forestales, en forma asociada.
pertenece.
B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un informe técnico donde se detallen tanto las causas
que justifiquen la corta como los planes de explotación a efectuarse en cada caso.
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El Estado, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá participar en dichas asociaciones cuando los
bosques de los miembros de una de ellas se encuentren próximos a bosques o terrenos forestales pertenecientes al
Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 33.- Toda persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más próxima la existencia de fuego en un
bosque o sus proximidades, o cualquier infracción a las normas de protección establecidas en los artículos anteriores.
Las autoridades gubernamentales adoptarán todas las iniciativas más rápidas y adecuadas en medios y personal, para
organizar la extinción de los incendios forestales.
Artículo 34.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Código Rural, por el siguiente:
Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 20 del Código Rural, por el siguiente:
CAPITULO II
Protección del Patrimonio Forestal del Estado
Artículo 36.- Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado serán sometidos a las
normas de protección mencionadas en el capítulo anterior, en lo aplicable.
Sin perjuicio de lo establecido por dichas normas, en los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio
Forestal del Estado, la Dirección Forestal podrá:
"La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y
otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan
razonable durabilidad, natural o adquirida y los piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará,
oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros materiales que puedan ser utilizados como postes".
"ARTICULO 20. - No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de común acuerdo entre los
linderos.
 Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas, que no podrán
sobrepasar la altura de la pared.
 Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una
altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad. Los árboles frutales deberán
estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria.
 Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete metros de altura; regirá a su respecto la distancia
mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas en el limite sur de los predios, en cuyo caso dicha distancia será de diez
metros.
 Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, estarán situados a una distancia mínima de doce
metros de la línea divisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima será de veinticinco metros.
 En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende que las plantaciones, aun en las condiciones
indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a resolución de la Dirección Forestal, la que
determinará si existe o no daño y, si existiere, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación.
 Tratándose de divisorias con caminos públicos, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una
distancia mínima de cinco metros de la divisoria".
A) Prohibir temporalmente el tránsito cuando factores climáticos o de otra naturaleza pongan en riesgo su conservación.
B) Prohibir la ocupación o instalación permanente de particulares.
C) Prohibir la explotación y la corta parcial o total de árboles y arbustos aislados de cualquier tamaño y edad.
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Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del
Estado ingresarán al Fondo Forestal.
Artículo 37.- El que incumpliere las normas protectoras previstas en el artículo anterior, indemnizará al Fisco el daño directo
o indirecto que hubiere causado al Patrimonio Forestal del Estado.
El monto de dicha indemnización se verterá en el Fondo Forestal.
El pago de la indemnización no exime al responsable de las otras sanciones previstas en esta ley ni de las previstas por el
Código Civil y el Código Rural.
Artículo 38.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá destinar hasta un 5% (cinco por ciento) de las
recaudaciones anuales del Fondo Forestal en inversiones para la prevención de incendios y en la organización y
sostenimiento de un servicio de guardería forestal que mantendrá la vigilancia permanente del Patrimonio Forestal del
Estado.
TITULO V
FOMENTO DE LA FORESTACION
CAPITULO I
Beneficios tributarios
Artículo 39.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º o
los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al
mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes
beneficios tributarios:
Artículo 40.- Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde el momento en que el bosque sea
destruido por cualquier causa.
Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán sobre la porción del bosque que quedare.
Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad
correspondiere al propietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora desde el momento que el impuesto
hubiere sido diferido por aplicación del artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 y en el Título VII.
Artículo 41.- Para la fijación de aforos y tasaciones se determinará por separado el valor de la tierra y el de las
plantaciones.
Artículo 42.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección Forestal, establecerá anualmente
D) Prohibir, total o parcialmente, la utilización de la cosecha de todo producto además de la madera, cuando razones de
conservación y protección de los recursos naturales así lo aconsejen.
E) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando cuando lo autorice, las condiciones de pago, el número y especie
de animales que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la zona objeto de la concesión.
1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural.
2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación de: a) ingresos a los efectos de la
liquidación de los impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones agropecuarias (IMAGRO u otros que se
establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores), y b) el monto imponible del impuesto al patrimonio.
3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se computarán a los efectos de la determinación del
ingreso gravado en el impuesto a las rentas agropecuarias (IRA u otros que se establezcan en el futuro y tengan
similares hechos generadores).
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los costos fictos de forestación y mantenimiento.
Artículo 43.- Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la presente ley, alcanzan a todos los tributos
que en el futuro graven genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto tales, o a sus rentas. Ellos
regirán por el plazo de doce años, a partir de la implantación de los bosques calificados según el artículo 39 de la presente
ley.
CAPITULO II
Financiamiento
Artículo 44.- El financiamiento establecido en el presente capítulo se atenderá con el Fondo Forestal de que trata el
Capítulo III de este título.
Dicho financiamiento será concedido por la administración del Fondo para trabajos de forestación, regeneración natural del
bosque, manejo y protección forestal.
Entre los trabajos de forestación estarán comprendidos la instalación y el desarrollo de viveros forestales.
Los financiamientos para forestaciones existentes se acordarán de acuerdo con su grado de desarrollo. Los proyectos de
forestación tendrán dichos financiamientos siempre que hayan sido aprobados y calificados como protectores o de
rendimiento.
La implantación de bosques en los terrenos a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, podrá recibir financiamiento
por el monto de la inversión directa, calculado según el costo ficto de cada una de las etapas de implantación, excluido el
valor del terreno, con cargo a las disponibilidades del Fondo Forestal, en las condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 45.- La Dirección Forestal ejercerá el control técnico de los viveros forestales beneficiados por el financiamiento
previsto en el artículo anterior, ya sean de uso propio o con finalidad comercial.
Artículo 46.- En el caso de bosques creados con los financiamientos establecidos en la legislación forestal, serán
solidariamente responsables del cumplimiento del proyecto de forestación y plan de manejo y explotación respectivos, el
beneficiario y los sucesivos titulares del bosque. En consecuencia quedarán sujetos a la aplicación de las sanciones previstas
en la presente ley, así como las que establece la legislación vigente en materia de infracciones tributarías.
Eximirse de dicha responsabilidad, cuando previamente a la toma de posesión del bosque por el nuevo titular, se constate
por la Dirección Forestal el correcto cumplimiento del plan de forestación y manejo del mismo.
Artículo 47.- Cuando la destrucción total o parcial de un bosque beneficiado con los financiamientos previstos en el
presente capítulo fuera causada intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad corresponda al beneficiario, la
Administración exigirá la restitución del monto de la financiación otorgada incluyendo su actualización, según el costo ficto
fijado por el Poder Ejecutivo, quedando facultada para aplicar las sanciones previstas en el Título VII de la presente ley.
La restitución deberá ser realizada dentro del año de producida la destrucción y en relación con la superficie afectada.
Cuando la Dirección Forestal determinare que la destrucción no se puede imputar directa o indirectamente al beneficiario
de la financiación, podrá conceder un plazo razonable para su nueva plantación o, en su defecto, para la devolución de los
beneficios recibidos, actualizados según el costo fijado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 48.- En el otorgamiento de los financiamientos tendrán prioridad aquellos que se solicitaren para plantar en
terrenos forestales que reúnan conjuntamente las condiciones previstas en los literales A) y B) del artículo 5º.
Artículo 49.- Para gozar de los beneficios tributarios y de financiamiento establecidos en este título, los interesados deberán
presentar un plan de manejo y ordenación para las labores de explotación y regeneración de bosques. Dicho plan deberá ser
aprobado por la Dirección Forestal, la que deberá requerir que sea acompañado por la firma de ingeniero agrónomo, técnico
o experto forestal de la Escuela de Silvicultura del Consejo de Educación Técnico-Profesional.
Artículo 50.- Los sujetos pasivos del impuesto a las actividades agropecuarias, del impuesto a las rentas agropecuarias o
de otros impuestos que se establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar
por dichos impuestos un porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que sean declarados protectores o de
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rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal conforme al artículo 8º de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos,
atenderá al valor que se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento.
Artículo 51.- El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará el régimen de otorgamiento de los financiamientos
previstos en esta ley, de acuerdo a las etapas de realización de los proyectos. Se podrá exigir a los beneficiarios de los
financiamientos la contratación de seguros y el otorgamiento de las garantías que se consideren necesarios.
CAPITULO III
Del Fondo Forestal
Artículo 52.- Créase el Fondo Forestal con el fin de atender las erogaciones que demande la aplicación de la presente ley.
Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:
Artículo 53.- El Fondo Forestal será administrado por una Comisión Honoraria denominada "Comisión Administradora del
Fondo Forestal" que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que brindará todo el apoyo necesario
para su funcionamiento.
La Comisión está integrada por tres miembros:
Los organismos representados designarán además un miembro alterno para cada titular. Sin perjuicio de los cometidos que
le asigne la reglamentación, la Comisión Administradora que se crea tendrá por cometido básico y fundamental la
administración, dirección, contralor y superintendencia de los aspectos económico-financieros de los planes y proyectos
forestales que se desarrollen con asistencia del Fondo Forestal.
Artículo 54.- Las cantidades que se integren al Fondo Forestal serán depositadas en una cuenta especial en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, denominada "Fondo Forestal", cuyas disponibilidades se destinarán a atender los
requerimientos del desarrollo forestal mediante financiamientos, según las disposiciones de la presente ley y las que el Poder
Ejecutivo establezca por vía reglamentaria a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 55.- El Poder Ejecutivo destinará para el desarrollo forestal una partida anual mínima equivalente al costo ficto de
forestación de diez mil hectáreas la que se distribuirá de la siguiente manera:
A) Las sumas que le asigne el Poder Ejecutivo de acuerdo con las leyes de presupuesto.
B) El reintegro de los créditos otorgados por el Fondo Forestal así como los intereses cobrados por los mismos.
C) El producto de toda clase de entradas por utilización, concesiones o proventos que deriven de la gestión del
Patrimonio Forestal del Estado.
D) El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal del Estado de acuerdo al artículo 37.
E) El importe de las multas aplicadas por infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones.
F) Los fondos procedentes de préstamo y demás financiamientos que se concierten de acuerdo a la ley.
G) Los legados y donaciones que reciba.
1) El Director de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá.
2) Otro delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
3) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
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Artículo 56.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dentro del plazo de noventa
días contados a partir de la promulgación de esta ley, establecerá el Plan Nacional de Forestación por un lapso de cinco
años, el que será actualizado anualmente al 30 noviembre introduciéndose las modificaciones de acuerdo a la experiencia
recogida en años anteriores. Dicho documento contendrá las metas a alcanzar por año, entre las cuales se incluirá la
cantidad de hectáreas a forestar.
Artículo 57.- Anualmente y dentro de los treinta días siguientes a la aprobación o actualización del Plan Nacional de
Forestación, la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará y publicará un programa de
promoción a las actividades forestales.
CAPITULO IV
Prenda de Bosques
Artículo 58.- Inclúyese a los bosques dentro de los bienes sobre los que puede recaer el contrato de prenda rural o agraria
(artículo 3º de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918).
Artículo 59.- Para la constitución de prenda sobre bosques por el propietario del bien a que están adheridos en caso de
existir hipoteca sobre éste, será necesario el consentimiento del acreedor hipotecario.
Artículo 60.- El contrato de prenda establecido en los artículos precedentes además de dar cumplimiento a lo establecido
en la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, deberá inscribirse en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal
en la forma y condiciones que establezca la reglamentación que se dicte.
Artículo 61.- La venta de madera y demás productos forestales extraídos de un bosque afectado por el derecho real de
prenda, podrá ser realizada previa aprobación de la Dirección Forestal (artículos 62 y 63), cuando se cumplan las etapas y
turnos previstos en el plan de manejo respectivo, por quien tenga el derecho a la explotación del bosque, pero éste no podrá
hacer tradición de tales productos, sin el pago previo al titular del derecho real de prenda de los valores a cuyo reembolso se
encuentran aquellos afectados, o mediando su consentimiento, el cual deberá hacerse constar al margen de las inscripciones
en los Registros respectivos.
Artículo 62.- En caso de ejecución de la prenda que afecta a un bosque, el adquirente deberá respetar el plan de
explotación y manejo establecido para el mismo y aprobado por la Dirección Forestal.
Artículo 63.- Cuando se produjere la ejecución de la prenda que afecta un bosque el titular del predio en que se encuentra
implantado el mismo, deberá permitir al adquirente el acceso al inmueble en forma que posibilite el cumplimiento del plan de
explotación y manejo aprobado por la Dirección Forestal, constituyéndose las servidumbres de paso necesarias para ello.
Esta obligación del titular del predio, y las servidumbres que se constituyan se extinguirán a los dos años de finalización del
turno de explotación establecido en el plan de explotación y manejo aprobado por la Direcci6n Forestal.
Artículo 64.- No regirá a los efectos de esta ley el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de
1918.
TITULO VI
Fomento a las empresas forestales
Artículo 65.- Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicados a la forestación, explotación o
industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de esta ley, de las
facilidades establecidas en el artículo 66, para las siguientes actividades:
1) El 95% (noventa y cinco por ciento) para integrar el Fondo Forestal previsto en el artículo 52 de la presente ley. Con
dicho fondo podrán atenderse además de los financiamientos previstos en el Capítulo II de este título, las erogaciones
que demanden las expropiaciones, adquisiciones y forestaciones de predios previstas en el Título III de la presente
ley.
2) El 5% (cinco por ciento) restante para atender gastos de contratación de personal, contratación de servicios y gastos
del Programa 004, Subprograma 004 del Inciso 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
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http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=15939&Anchor= 2/11/2011
Artículo 66.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá exonerar la
importación de materias primas necesarias para el procesamiento de madera de producción nacional, equipos, maquinarias,
vehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de todos o parte
de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las
importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen
a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia:
Artículo 67.- Agrégase a los cometidos que corresponden a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
de acuerdo con la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, y sus modificativas, el siguiente:
La investigación sobre el mejor aprovechamiento de la madera producida en el país como fuente de energía.
TITULO VII
Procedimientos, controles y sanciones
Artículo 68.- Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones que denieguen o eliminen los
beneficios tributarios o de financiamiento establecidos en los Capítulos I y II del Título V de esta ley, tendrán efecto
suspensivo.
Artículo 69.- Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia forestal serán
sancionadas con multas que se graduarán atendiendo a la importancia de la infracción entre un décimo y cincuenta veces el
monto ficto de forestación por hectárea vigente al momento de consumarse la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales a que el hecho dé lugar. La Dirección Forestal tendrá a su cargo la comprobación de las infracciones.
La Dirección General y Contralor Agropecuario del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la
determinación, imposición y ejecución de las sanciones correspondientes, de conformidad con los procedimientos previstos
en la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 70.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección Forestal, podrá implementar los
mecanismos que se requieran a efectos de recabar la información necesaria para realizar los controles que el cumplimiento
de la aplicación de las disposiciones de la presente ley requiera, pudiendo exigir para ello la formulación de declaraciones
juradas.
TITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 71.- Sustitúyese el numeral 2) del artículo 85 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques.
B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque.
C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta, papeles y cartones, madera aserrada, madera
terciada y chapas de madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de la madera.
D) Preservación y secamiento de la madera.
E) Utilización de productos forestales como materia prima en la industria química o generación de energía.
A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos a importar no sean producidos
normalmente en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio.
B) Que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea compatible con los fines generales de la política forestal.
"2) Cuando la sociedad tenga por objeto la forestación, la fruticultura y la citricultura y sus derivados".
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http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=15939&Anchor= 2/11/2011
Artículo 72.- Todos los peritajes o tasaciones de carácter judicial o administrativo en la materia regulada por esta ley, serán
de competencia exclusiva de ingenieros agrónomos o ingenieros agrimensores, en sus materias.
Artículo 73.- La presente ley es de orden público.
Artículo 74.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte días a partir de su promulgación.
Artículo 75.- Derógase la Ley Nº 13.723, de 16 de diciembre de 1968, así como toda otra norma que se oponga a lo
dispuesto en la presente ley.
Artículo 76.- Comuníquese, etc.
 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1987.
VICTOR CORTAZZO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
Montevideo, 28 de diciembre de 1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
ADELA RETA.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN.

Ley Forestal Argentina

LEGISLACIÓN FORESTAL LATINOAMERICANA
Ley Forestal Argentina
 LEY NACIONAL Nº 13.273 LEY DE LA DEFENSA DE LA RIQUEZA FORESTAL ARGENTINA
Buenos Aires, 11 de Noviembre de 1995
 Texto Ordenado por Decreto 710/95
 Publicación: Boletín Oficial 1995-11-24
 El senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Capítulo I Generalidades

Artículo 1º: Entiéndase por bosque, a los efectos de esta Ley, toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente Ley.
 Entiéndase por tierra forestal, a los mismos fines, aquella que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y susceptible, en cambio de forestación, y también aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación , cualquiera sea el lugar de su ubicación, los bosques clasificados como protectores y/o permanentes, tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras. La expropiación será ordenada en cada caso por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en cualquier tiempo que lo estime oportuno, previos los informes pertinentes y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la ley de expropiación.

Artículo 2º: Quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley:
 a) los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados en jurisdicción federal; b) los bosques y tierras forestales de propiedad privadao pública ubicados en las provincias que se acojan al régimen de la presente Ley.;
c) los bosques protectores y tierras forestales que respondan a algunas de las condiciones especificadas en el artículo 6, ubicados en territorio provincial, siempre a los efectos de esa calidad incidan sobre los intereses que se encuentren dentro de la esfera de competencia del gobierno federal, sea porque afecten al bienestar general, al progreso y propesridad de DOS (2) o más provincias o de UNA (1) provincia y el territorio federal.

Artículo 3º: Las provincias que se acojan al régimen de la presente Ley gozarán de los beneficios siguientes:

 a) participación en la ayuda federal, afectada a obras de forestación y reforestación;
b) régimen del crédito agrario hipotecario o especial para trabajos de forestación y reforestación en bosques de propiedad provincial o comunal.

Artículo 3º: El acogimiento al régimen de la presente Ley, comporta correlativamente las siguientes obligaciones:
 a) creación de un organismo provincial encargado de la aplicación de la presente Ley;
 b) creación de un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos que graven los frutos y productos foestales naturales y otros provenientes del presupuesto genral de la provincia;
 c) hacer extensivo a la jurisdicción provincial el régimen forestal federal y administrar sus bosques con sujeción al mismo,
 d) conceder las exenciones impositivas previstas en los Artículos 40 y 41;
 e) coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados de la conservación y fomento forestal con los de la autoridad forestal federal;
 f) coordinar con la autoridad forestal federal los planes de forestación y reforestación y la explotación de los bosques fiscales, provinciales o comunales, especialmente en lo rlativo a oportunidades para realizarlas, monto de los aforos o derechos de explotación;
 g) adoptar en su jurisdicción el régimen del Capítulo V de esta Ley para los bosques fiscales.

Capítulo II Clasificación

Artículo 5º: Clasifícanse los bosques en:
 a) protectores;
 b) permanentes;
 c) experimentales;
 d) montes especiales
 e) de producción

 Artículo 6º: Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación sirvieran, conjunta o separadadamente, para:
 a) proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias y embalses y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive;
b) proteger y regularizar el régimen de las aguas;
 c) fijar médanos y dunas;
 d) asegurar condiciones de salubridad pública;
 e) defensa contra la acción de los elementos, vientos, aludes einundaciones;
 f) albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria.

Artículo 7º: Decláranse bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constitución de su arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como ser:
 a) los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales; b) aquellos en que existieran especies cuya conservación se considere necesaria; c) los que se reserven para parques o bosques de uso público. El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutarán del régimen legal de los bosques permanentes.

Artículo 8º: Serán considerados bosques experimentales;
 a) los que se designen para estudios forestales de especies indígenas;
b) los artificiales destinados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies indígenas o exóticas.

Artículo 9º: Se entenderán por "montes especiales" los de propiedad privada creados con miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.

Artículo 10º: Se considerarán bosques de producción, los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periodicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones racionales.

Capítulo III Régimen Forestal Común

Artículo 11º: Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales y la utilización irracional de productos forestales.

Artículo 12º: Los propietarios, arrendatarios , usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques naturales no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente, que deberán solicitar acompañando el plan de manejo.

Artículo 13º: Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser otorgadas o negadas dentro del término de TREINTA (30) días de la presentación del pedido y se refutarán tácitamente acordadas transcurridos QUINCE (15) días desde la fecha de reiteración de la solicitud.

 Artículo 14º: El transporte de productos forestales, fuera de la propiedad fiscal, proveniente de bosques naturales, no podrá realizarse sin estar marcados o individualizados y sin las correspondientes guías parciales expedidad por autoridadad competente. Dichas guías serán confeccionadas por triplicado y en las mismas se especificarán: cantidad, especie , peso, procedencia y destino del producto transportado. Las empresas de transportes no podrán aceptar cargas de productos forestales provenientes de los bosques naturales, qu no se encuentren acompañados por la respectiva guía, bajo pena de aplicársele una multa igual al valor transportado. El triplicado de las guías deberá simultaneamente enviarse a la sección estadística de la autoridad forestal competente.

Capítulo IV Forestación Reforestación

Artículo 15º: Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores serán ejecutados por el Estado con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por éste, con la supervisión técnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o siendo necesario, se realizarán los trabajos previa expropiación del inmueble. Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe de los trabajos realizados por el Estado deberá ser reintegrado al Tesoro de la Nación.

Artículo 16º: Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas especificadas en el Artículo 6, que se encuentre abandonada o inexplotada por un término mínimo de DIEZ (10) años, queda sujeta a forestación o reforestación pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiación.

Artículo 17º: Los trabajos de forestación o reforestación que realice el Estado en tierras forestales, fuera de la zona de bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste.

Artículo 18º: Se fomentará la formación y conservación de masas forestales en los inmuebles afectados a la explotación agrícola - ganadera y podrá ser declarada obligatoria por el PODER EJECUTIVO NACIONAL la plantación y conservación de árboles en tierras de propiedad particular o fiscal para la fijación de médanos y en las zonas de las mismas linderas con caminos, manantiales, márgenes de ríos, arroyos, lagos y lagunas, islas, acequias, embalses, canales y demás cuerpos y cursos de agua, en la cantidad, plazos y condiciones que de acuerdo con las modalidades de cada región establezca la autoridad forestal nacional competente.

 Si el propietario o el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no cumplieran esas obligaciones dentro del término del emplazamiento, la autoridad forestal podrá ejecutarlas a su costa.

LEY DE EDUCACION NACIONAL

Ley 26.206

Disposiciones Generales. Sistema Educativo Nacional. Educación de Gestión Privada. Docentes y su Formación. Políticas de Promoción de la Igualdad Educativa. Calidad de la Educación. Educación, Nuevas Tecnologías y Medios de Educación. Educación a Distancia y no Formal. Gobierno y Administración. Cumplimiento de los Objetivos de la Ley. Disposiciones Transitorias y Complementarias.

Sancionada: Diciembre 14 de 2006

Promulgada: Diciembre 27 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE EDUCACION NACIONAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

ARTICULO 1º — La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en esta ley se determinan.

ARTICULO 2º — La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado.

ARTICULO 3º — La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación.

ARTICULO 4º — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias.

ARTICULO 5º — El Estado nacional fija la política educativa y controla su cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales.

ARTICULO 6º — El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el artículo 4º de esta ley; los municipios, las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como agente natural y primario.

ARTICULO 7º — El Estado garantiza el acceso de todos/as los/as ciudadanos/as a la información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social.

ARTICULO 8º — La educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.

ARTICULO 9º — El Estado garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Nacional conforme a las previsiones de la presente ley. Cumplidas las metas de financiamiento establecidas en la Ley Nº 26.075, el presupuesto consolidado del Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado exclusivamente a educación, no será inferior al SEIS POR CIENTO (6%) del Producto Interno Bruto (PIB).

ARTICULO 10. — El Estado nacional no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública.

CAPITULO II

FINES Y OBJETIVOS DE LA POLITICA EDUCATIVA NACIONAL

ARTICULO 11. — Los fines y objetivos de la política educativa nacional son:

a) Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales.

b) Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores.

c) Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural.

d) Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la integración regional y latinoamericana.

e) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad.

f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo.

g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley Nº 26.061.

h) Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades.

i) Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los niveles.

j) Concebir la cultura del trabajo y del esfuerzo individual y cooperativo como principio fundamental de los procesos de enseñanza-aprendizaje.

k) Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje necesarias para la educación a lo largo de toda la vida.

I) Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, corno condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la vida, la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del conocimiento.

m) Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.

n) Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos.

ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su identidad cultural, promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de todos/as los/as educandos/as.

o) Comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores grados de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que transmiten.

p) Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable.

q) Promover valores y actitudes que fortalezcan las capacidades de las personas para prevenir las adicciones y el uso indebido de drogas.

r) Brindar una formación corporal, motriz y deportiva que favorezca el desarrollo armónico de todos/as los/as educandos/as y su inserción activa en la sociedad.

s) Promover el aprendizaje de saberes científicos fundamentales para comprender y participar reflexivamente en la sociedad contemporánea.

t) Brindar una formación que estimule la creatividad, el gusto y la comprensión de las distintas manifestaciones del arte y la cultura.

u) Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las de cultura, salud, trabajo, desarrollo social, deportes y comunicaciones, para atender integralmente las necesidades de la población, aprovechando al máximo los recursos estatales, sociales y comunitarios.

v) Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del concepto de eliminación de todas las formas de discriminación.

TITULO II

EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 12. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal. El Estado nacional crea y financia las Universidades Nacionales.

ARTICULO 13. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa y de gestión social.

ARTICULO 14. — El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación.

ARTICULO 15. — El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los títulos y certificados que se expidan.

ARTICULO 16. — La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de CINCO (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales.

ARTICULO 17. — La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende CUATRO (4) niveles —la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior, y OCHO (8) modalidades.

A los efectos de la presente ley, constituyen modalidades del Sistema Educativo Nacional aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos. Son modalidades: la Educación Técnico Profesional, la Educación Artística, la Educación Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, la Educación Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en Contextos de Privación de Libertad y la Educación Domiciliaria y Hospitalaria.

Las jurisdicciones podrán definir, con carácter excepcional, otras modalidades de la educación común, cuando requerimientos específicos de carácter permanente y contextual así lo justifiquen.

CAPITULO II

EDUCACION INICIAL

ARTICULO 18. — La Educación Inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as desde los CUARENTA Y CINCO (45) días hasta los CINCO (5) años de edad inclusive, siendo obligatorio el último año.

ARTICULO 19. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la obligación de universalizar los servicios educativos para los/as niños/as de CUATRO (4) años de edad.

ARTICULO 20. — Son objetivos de la Educación Inicial:

a) Promover el aprendizaje y desarrollo de los/as niños/as de CUARENTA Y CINCO (45) días a CINCO (5) años de edad inclusive, como sujetos de derechos y partícipes activos/as de un proceso de formación integral, miembros de una familia y de una comunidad.

b) Promover en los/as niños/as la solidaridad, confianza, cuidado, amistad y respeto a sí mismo y a los/as otros/as.

c) Desarrollar su capacidad creativa y el placer por el conocimiento en las experiencias de aprendizaje.

d) Promover el juego como contenido de alto valor cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.

e) Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los distintos lenguajes, verbales y no verbales: el movimiento, la música, la expresión plástica y la literatura.

f) Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación tísica.

g) Propiciar la participación de las familias en el cuidado y la tarea educativa promoviendo la comunicación y el respeto mutuo.

h) Atender a las desigualdades educativas de origen social y familiar para favorecer una integración plena de todos/as los/as niños/as en el sistema educativo.

i) Prevenir y atender necesidades especiales y dificultades de aprendizaje.

ARTICULO 21. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad de:

a) Expandir los servicios de Educación Inicial.

b) Promover y facilitar la participación de las familias en el desarrollo de las acciones destinadas al cuidado y educación de sus hijos/as.

c) Asegurar el acceso y la permanencia con igualdad de oportunidades, atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población.

d) Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as niños/as.

ARTICULO 22. — Se crearán en los ámbitos nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mecanismos para la articulación y/o gestión asociada entre los organismos gubernamentales, especialmente con el área responsable de la niñez y familia del Ministerio de Desarrollo Social y con el Ministerio de Salud, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de los/as niños/ as establecidos en la Ley Nº 26.061. Tras el mismo objetivo y en función de las particularidades locales o comunitarias, se implementarán otras estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social, salud y educación, en el ámbito de la educación no formal, para atender integralmente a los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales.

ARTICULO 23. — Están comprendidas en la presente ley las instituciones que brinden Educación Inicial:

a) De gestión estatal, pertenecientes tanto a los órganos de gobierno de la educación como a otros organismos gubernamentales.

b) De gestión privada y/o pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y otros.

ARTICULO 24. — La organización de la Educación Inicial tendrá las siguientes características:

a) Los Jardines Maternales atenderán a los/as niños/as desde los CUARENTA Y CINCO (45) días a los DOS (2) años de edad inclusive y los Jardines de Infantes a los/as niños/as desde los TRES (3) a los CINCO (5) años de edad inclusive.

b) En función de las características del contexto se reconocen otras formas organizativas del nivel para la atención educativa de los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los CINCO, (5) años, como salas multiedades o plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego y otras modalidades que pudieran conformarse, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

c) La cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la jornada y servicios complementarios de salud y alimentación, serán determinados por las disposiciones reglamentarias, que respondan a las necesidades de los/as niños/as y sus familias.

d) Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial obligatoria en cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y supervisadas por las autoridades educativas, tendrán plena validez para la inscripción en la Educación Primaria.

ARTICULO 25. — Las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de Educación Inicial estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción. Dichas actividades pedagógicas serán supervisadas por las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPITULO III

EDUCACION PRIMARIA

ARTICULO 26. — La Educación Primaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a la formación de los/as niños/as a partir de los SEIS (6) años de edad.

ARTICULO 27. — La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una formación integral, básica y común y sus objetivos son:

a) Garantizar a todos/as los/as niños/as el acceso a un conjunto de saberes comunes que les permitan participar de manera plena y acorde a su edad en la vida familiar, escolar y comunitaria.

b) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en todas sus dimensiones.

c) Brindar oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el aprendizaje de saberes significativos en los diversos campos del conocimiento, en especial la lengua y la comunicación, las ciencias sociales, la matemática, las ciencias naturales y el medio ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana.

d) Generar las condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, así como para la producción y recepción crítica de los discursos mediáticos.

e) Promover el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo y responsabilidad en el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la confianza en las propias posibilidades de aprender.

f) Desarrollar la iniciativa individual y el trabajo en equipo y hábitos de convivencia solidaria y cooperación.

g) Fomentar el desarrollo de la creatividad y la expresión, el placer estético y la comprensión, conocimiento y valoración de las distintas manifestaciones del arte y la cultura.

h) Brindar una formación ética que habilite para el ejercicio de una ciudadanía responsable y permita asumir los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.

i) Ofrecer los conocimientos y las estrategias cognitivas necesarias para continuar los estudios en la Educación Secundaria.

j) Brindar oportunidades para una educación física que promueva la formación corporal y motriz y consolide el desarrollo armónico de todos/as los/as niños/as.

k) Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.

l) Promover el conocimiento y los valores que permitan el desarrollo de actitudes de protección y cuidado del patrimonio cultural y el medio ambiente.

ARTICULO 28. — Las escuelas primarias serán de jornada extendida o completa con la finalidad de asegurar el logro de los objetivos fijados para este nivel por la presente ley.

CAPITULO IV

EDUCACION SECUNDARIA

ARTICULO 29. — La Educación Secundaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a los/as adolescentes y jóvenes que hayan cumplido con el nivel de Educación Primaria.

ARTICULO 30. — La Educación Secundaria en todas sus modalidades y orientaciones tiene la finalidad de habilitar a los/las adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios. Son sus objetivos:

a) Brindar una formación ética que permita a los/as estudiantes desempeñarse como sujetos conscientes de sus derechos y obligaciones, que practican el pluralismo, la cooperación y la solidaridad, que respetan los derechos humanos, rechazan todo tipo de discriminación, se preparan para el ejercicio de la ciudadanía democrática y preservan el patrimonio natural y cultural.

b) Formar sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el conocimiento como herramienta para comprender y transformar constructivamente su entorno social, económico, ambiental y cultural, y de situarse como participantes activos/as en un mundo en permanente cambio.

c) Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de estudio, aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en equipo, de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la vida.

d) Desarrollar las competencias lingüísticas, orales y escritas de la lengua española y comprender y expresarse en una lengua extranjera.

e) Promover el acceso al conocimiento como saber integrado, a través de las distintas áreas y disciplinas que lo constituyen y a sus principales problemas, contenidos y métodos.

f) Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de las tecnologías de la información y la comunicación.

g) Vincular a los/as estudiantes con el mundo del trabajo, la producción, la ciencia y la tecnología.

h) Desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una adecuada elección profesional y ocupacional de los/as estudiantes.

i) Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la comprensión de las distintas manifestaciones de la cultura.

j) Promover la formación corporal y motriz a través de una educación física acorde con los requerimientos del proceso de desarrollo integral de los adolescentes.

ARTICULO 31. — La Educación Secundaria se divide en DOS (2) ciclos: UN (1) Ciclo Básico, de carácter común a todas las orientaciones y UN (1) Ciclo Orientado, de carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo.

ARTICULO 32. — El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones garanticen:

a) La revisión de la estructura curricular de la Educación Secundaria, con el objeto de actualizarla y establecer criterios organizativos y pedagógicos comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios a nivel nacional.

b) Las alternativas de acompañamiento de la trayectoria escolar de los/as jóvenes, tales como tutores/as y coordinadores/as de curso, fortaleciendo el proceso educativo individual y/o grupal de los/ as alumnos/as.

c) Un mínimo de VEINTICINCO (25) horas reloj de clase semanales.

d) La discusión en convenciones colectivas de trabajo de mecanismos de concentración de horas cátedra o cargos de los/as profesores/as, con el objeto de constituir equipos docentes más estables en cada institución.

e) La creación de espacios extracurriculares, fuera de los días y horarios de actividad escolar, para el conjunto de los/as estudiantes y jóvenes de la comunidad, orientados al desarrollo de actividades ligadas al arte, la educación física y deportiva, la recreación, la vida en la naturaleza, la acción solidaria y la apropiación crítica de las distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura.

f) La inclusión de adolescentes y jóvenes no escolarizados en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plena.

g) El intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos y contextos, así como la organización de actividades de voluntariado juvenil y proyectos educativos solidarios, para cooperar en el desarrollo comunitario, en el marco del proyecto educativo institucional.

h) La atención psicológica, psicopedagógica y médica de aquellos adolescentes y jóvenes que la necesiten, a través de la conformación de gabinetes interdisciplinarios en las escuelas y la articulación intersectorial con las distintas áreas gubernamentales de políticas sociales y otras que se consideren pertinentes.

ARTICULO 33. — Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la vinculación de las escuelas secundarias con el mundo de la producción y el trabajo. En este marco, podrán realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad civil, que permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o brinden una experiencia adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar de dichas actividades los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación Secundaria, mayores de DIECISEIS (16) años de edad, durante el período lectivo, por un período no mayor a SEIS (6) meses, con el acompañamiento de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las escuelas técnicas y agrotécnicas, la vinculación de estas instituciones con el sector productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 26.058.

CAPITULO V

EDUCACION SUPERIOR

ARTICULO 34. — La Educación Superior comprende:

a) Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados, en concordancia con la denominación establecida en la Ley Nº 24.521.

b) Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada.

ARTICULO 35. — La Educación Superior será regulada por la Ley de Educación Superior Nº 24.521, la Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26.058 y por las disposiciones de la presente ley en lo que respecta a los Institutos de Educación Superior.

ARTICULO 36. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá las políticas, los mecanismos de regulación y los criterios de evaluación y de articulación relativos a los Institutos de Educación Superior dependientes del Estado nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 37. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y de postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de recursos y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los Institutos de Educación Superior bajo su dependencia.

CAPITULO VI

EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

ARTICULO 38. — La Educación Técnico Profesional es la modalidad de la Educación Secundaria y la Educación Superior responsable de la formación de técnicos medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la formación profesional. La Educación Técnico Profesional se rige por las disposiciones de la Ley Nº 26.058, en concordancia con los principios, fines y objetivos de la presente ley.

Esta modalidad se implementa en las instituciones de gestión estatal o privada que cumplen con las disposiciones de la Ley Nº 26.058.

CAPITULO VII

EDUCACION ARTISTICA

ARTICULO 39. — La Educación Artística comprende:

a) La formación en distintos lenguajes artísticos para niños/as y adolescentes, en todos los niveles y modalidades.

b) La modalidad artística orientada a la formación específica de Nivel Secundario para aquellos/as alumnos/as que opten por seguirla.

c) La formación artística impartida en los Institutos de Educación Superior, que comprende los profesorados en los diversos lenguajes artísticos para los distintos niveles de enseñanza y las carreras artísticas específicas.

ARTICULO 40. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán una educación artística de calidad para todos/as los/as alumnos/ as del Sistema Educativo, que fomente y desarrolle la sensibilidad y la capacidad creativa de cada persona, en un marco de valoración y protección del patrimonio natural y cultural, material y simbólico de las diversas comunidades que integran la Nación.

ARTICULO 41. — Todos/as los/as alumnos/as, en el transcurso de su escolaridad obligatoria, tendrán oportunidad de desarrollar su sensibilidad y su capacidad creativa en, al menos, DOS (2) disciplinas artísticas.

En la Educación Secundaria, la modalidad artística ofrecerá una formación específica en Música, Danza, Artes Visuales, Plástica, Teatro, y otras que pudieran conformarse, admitiendo en cada caso diferentes especializaciones. La formación específica brindada en las escuelas especializadas en artes, podrá continuarse en establecimientos de nivel superior de la misma modalidad.

CAPITULO VIII

EDUCACION ESPECIAL

ARTICULO 42. — La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo. La Educación Especial se rige por el principio de inclusión educativa, de acuerdo con el inciso n) del artículo 11 de esta ley. La Educación Especial brinda atención educativa en todas aquellas problemáticas específicas que no puedan ser abordadas por la educación común. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, garantizará la integración de los/as alumnos/as con discapacidades en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona.

ARTICULO 43. — Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la articulación de niveles de gestión y funciones de los organismos competentes para la aplicación de la Ley Nº 26.061, establecerán los procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el desarrollo, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa para lograr su inclusión desde el Nivel Inicial.

ARTICULO 44. — Con el propósito de asegurar el derecho a la educación, la integración escolar y favorecer la inserción social de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas necesarias para:

a) Posibilitar una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y culturales.

b) Contar con el personal especializado suficiente que trabaje en equipo con los/as docentes de la escuela común.

c) Asegurar la cobertura de los servicios educativos especiales, el transporte, los recursos técnicos y materiales necesarios para el desarrollo del currículo escolar.

d) Propiciar alternativas de continuidad para su formación a lo largo de toda la vida.

e) Garantizar la accesibilidad física de todos los edificios escolares.

ARTICULO 45. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, creará las instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la trayectoria escolar más adecuada de los/as alumnos/as con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles de la enseñanza obligatoria, así como también las normas que regirán los procesos de evaluación y certificación escolar. Asimismo, participarán en mecanismos de articulación entre ministerios y otros organismos del Estado que atienden a personas con discapacidades, temporales o permanentes, para garantizar un servicio eficiente y de mayor calidad.

CAPITULO IX

EDUCACION PERMANENTE DE JOVENES Y ADULTOS

ARTICULO 46. — La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa destinada a garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la presente ley, a quienes no la hayan completado en la edad establecida reglamentariamente, y a brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la vida.

ARTICULO 47. — Los programas y acciones de educación para jóvenes y adultos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de las distintas jurisdicciones se articularán con acciones de otros Ministerios, particularmente los de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de Desarrollo Social, de Justicia y Derechos Humanos y de Salud, y se vincularán con el mundo de la producción y el trabajo. A tal fin, en el marco del Consejo Federal de Educación se acordarán los mecanismos de participación de los sectores involucrados, a nivel nacional, regional y local. Asimismo, el Estado garantiza el acceso a la información y a la orientación sobre las ofertas de educación permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.

ARTICULO 48. — La organización curricular e institucional de la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos responderá a los siguientes objetivos y criterios:

a) Brindar una formación básica que permita adquirir conocimientos desarrollar las capacidades de expresión, comunicación, relación interpersonal y de construcción del conocimiento, atendiendo las particularidades socioculturales, laborales, contextuales y personales de la población destinataria.

b) Desarrollar la capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática.

c) Mejorar su formación profesional y/o adquirir una preparación que facilite su inserción laboral.

d) Incorporar en sus enfoques y contenidos básicos la equidad de género y la diversidad cultural.

e) Promover la inclusión de los/as adultos/as mayores y de las personas con discapacidades, temporales o permanentes.

f) Diseñar una estructura curricular modular basada en criterios de flexibilidad y apertura.

g) Otorgar certificaciones parciales y acreditar los saberes adquiridos a través de la experiencia laboral.

h) Implementar sistemas de créditos y equivalencias que permitan y acompañen la movilidad de los/as participantes.

i) Desarrollar acciones educativas presenciales y/o a distancia, particularmente en zonas rurales o aisladas, asegurando la calidad y la igualdad de sus resultados.

j) Promover la participación de los/as docentes y estudiantes en el desarrollo del proyecto educativo, así como la vinculación con la comunidad local y con los sectores laborales o sociales de pertenencia de los/as estudiantes.

k) Promover el acceso al conocimiento y manejo de nuevas tecnologías.

CAPITULO X

EDUCACION RURAL

ARTICULO 49. — La Educación Rural es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria destinada a garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a través de formas adecuadas a las necesidades y particularidades de la población que habita en zonas rurales. Se implementa en las escuelas que son definidas como rurales según criterios consensuados entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las provincias, en el marco del Consejo Federal de Educación.

ARTICULO 50. — Son objetivos de la Educación Rural:

a) Garantizar el acceso a los saberes postulados para el conjunto del sistema a través de propuestas pedagógicas flexibles que fortalezcan el vínculo con las identidades culturales y las actividades productivas locales.

b) Promover diseños institucionales que permitan a los/as alumnos/as mantener los vínculos con su núcleo familiar y su medio local de pertenencia, durante el proceso educativo, garantizando la necesaria coordinación y articulación del sistema dentro de cada provincia y entre las diferentes jurisdicciones.

c) Permitir modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, tales como agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad, instituciones que abarquen varios niveles en una misma unidad educativa, escuelas de alternancia, escuelas itinerantes u otras, que garanticen el cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en los diferentes ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo asimismo las necesidades educativas de la población rural migrante.

d) Promover la igualdad de oportunidades y posibilidades asegurando la equidad de género.

ARTICULO 51. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, es responsable de definir las medidas necesarias para que los servicios educativos brindados en zonas rurales alcancen niveles de calidad equivalente a los urbanos. Los criterios generales que deben orientar dichas medidas son:

a) Instrumentar programas especiales de becas para garantizar la igualdad de posibilidades.

b) Asegurar el funcionamiento de comedores escolares y otros servicios asistenciales que resulten necesarios a la comunidad.

c) Integrar redes intersectoriales de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y agencias de extensión a fin de coordinar la cooperación y el apoyo de los diferentes sectores para expandir y garantizar las oportunidades y posibilidades educativas de los alumnos.

d) Organizar servicios de educación no formal que contribuyan a la capacitación laboral y la promoción cultural de la población rural, atendiendo especialmente la condición de las mujeres.

e) Proveer los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la escolarización de los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como textos, equipamiento informático, televisión educativa, instalaciones y equipamiento para la educación física y la práctica deportiva, comedores escolares, residencias y transporte, entre otros.

CAPITULO XI

EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE

ARTICULO 52. — La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho constitucional de los pueblos indígenas, conforme al artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, a recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo, la Educación Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.

ARTICULO 53. — Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe, el Estado será responsable de:

a) Crear mecanismos de participación permanente de los/as representantes de los pueblos indígenas en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias de Educación Intercultural Bilingüe.

b) Garantizar la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del sistema.

c) Impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de los pueblos indígenas, que permita el diseño de propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica.

d) Promover la generación de instancias institucionales de participación de los pueblos indígenas en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

e) Propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales.

ARTICULO 54. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá contenidos curriculares comunes que promuevan el respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las culturas originarias en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as alumnos/as valorar y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.

CAPITULO XII

EDUCACION EN CONTEXTOS DE PRIVACION DE LIBERTAD

ARTICULO 55. — La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la modalidad del sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la educación de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, desde el momento de su ingreso a la institución.

ARTICULO 56. — Son objetivos de esta modalidad:

a) Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las personas privadas de libertad dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas cuando las condiciones de detención lo permitieran.

b) Ofrecer formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades, a las personas privadas de libertad.

c) Favorecer el acceso y permanencia en la Educación Superior y un sistema gratuito de educación a distancia.

d) Asegurar alternativas de educación no formal y apoyar las iniciativas educativas que formulen las personas privadas de libertad.

e) Desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística y la participación en diferentes manifestaciones culturales, así como en actividades de educación física y deportiva.

f) Brindar información permanente sobre las ofertas educativas y culturales existentes.

g) Contribuir a la inclusión social de las personas privadas de libertad a través del acceso al sistema educativo y a la vida cultural.

ARTICULO 57. — Para asegurar la educación de todas las personas privadas de libertad el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología acordará y coordinará acciones, estrategias y mecanismos necesarios con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con institutos de educación superior y con universidades. Corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran niños/as y adolescentes privados de libertad, adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

ARTICULO 58. — Los sistemas educativos jurisdiccionales ofrecerán atención educativa de nivel inicial destinada a los/as niños/as de CUARENTA Y CINCO (45) días a CUATRO (4) años de edad, nacidos/as y/o criados/as en estos contextos, a través de jardines maternales o de infantes, así como otras actividades educativas y recreativas dentro y fuera de las unidades penitenciarias.

ARTICULO 59. — Todos/as los/as niños/as y adolescentes que se encuentren privados de libertad en instituciones de régimen cerrado según lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 26.061, tendrán derecho al acceso, permanencia y tránsito en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Las formas de implementación de este derecho responderán a criterios de flexibilidad y calidad que aseguren resultados equivalentes a los de la educación común.

CAPITULO XIII

EDUCACION DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA

ARTICULO 60. — La educación domiciliaria y hospitalaria es la modalidad del sistema educativo en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, destinada a garantizar el derecho a la educación de los/as alumnos/as que, por razones de salud, se ven imposibilitados/as de asistir con regularidad a una institución educativa en los niveles de la educación obligatoria por períodos de TREINTA (30) días corridos o más.

ARTICULO 61. — El objetivo de esta modalidad es garantizar la igualdad de oportunidades a los/ as alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus estudios y su reinserción en el sistema común, cuando ello sea posible.

TITULO III

EDUCACION DE GESTION PRIVADA

ARTICULO 62. — Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos a la autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas jurisdiccionales correspondientes.

ARTICULO 63. — Tendrán derecho a prestar estos servicios la Iglesia Católica, las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica y las personas físicas. Estos agentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular, evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; formular planes y programas de estudio; aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y participar del planeamiento educativo.

b) Obligaciones: Cumplir con la normativa y los lineamientos de la política educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria para la supervisión pedagógica y el control contable y laboral por parte del Estado.

ARTICULO 64. — Los/las docentes de las instituciones de educación de gestión privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/las docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen de equiparación fijado por la legislación vigente, y deberán poseer títulos reconocidos oficialmente.

ARTICULO 65. — La asignación de aportes financieros por parte del Estado destinados a los salarios docentes de los establecimientos de gestión privada reconocidos y autorizados por las autoridades jurisdiccionales competentes, estará basada en criterios objetivos de justicia social, teniendo en cuenta la función social que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento, el proyecto educativo o propuesta experimental y el arancel que se establezca.

ARTICULO 66. — Las entidades representativas de las instituciones educativas de gestión privada participarán del Consejo de Políticas Educativas del Consejo Federal de Educación, de acuerdo con el artículo 119, inciso a) de la presente ley.

TITULO IV

LOS/AS DOCENTES Y SU FORMACION

CAPITULO I

DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 67. — Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:

Derechos:

a) Al desempeño en cualquier jurisdicción, mediante la acreditación de los títulos y certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente.

b) A la capacitación y actualización integral, gratuita y en servicio, a lo largo de toda su carrera.

c) Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional y las disposiciones de esta ley.

d) A la activa participación en la elaboración e implementación del proyecto institucional de la escuela.

e) Al desarrollo de sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.

f) Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente.

g) A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social.

h) A un salario digno.

i) A participar en el Gobierno de la educación por sí y/o a través de sus representantes.

j) Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.

k) Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición, conforme a lo establecido en la legislación vigente para las instituciones de gestión estatal.

l) A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional.

m) A la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como ciudadano/a.

Obligaciones:

a) A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las disposiciones de la presente ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.

b) A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación y de la respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares de cada uno de los niveles y modalidades.

c) A capacitarse y actualizarse en forma permanente.

d) A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.

e) A proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 26.061.

f) A respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

ARTICULO 68. — El personal administrativo, técnico, auxiliar, social, de la salud y de servicio es parte integrante de la comunidad educativa y su misión principal será contribuir a asegurar el funcionamiento de las instituciones educativas y de los servicios de la educación, conforme los derechos y obligaciones establecidos en sus respectivos estatutos.

ARTICULO 69. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La formación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional.

A los efectos de la elaboración de dichos criterios, se instrumentarán los mecanismos de consulta que permitan la participación de los/as representantes de las organizaciones gremiales y entidades profesionales docentes y de otros organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 70. — No podrá incorporarse a la carrera docente quien haya sido condenado/a por delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Libro Segundo del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.

CAPITULO II

LA FORMACION DOCENTE

ARTICULO 71. — La formación docente tiene la finalidad de preparar profesionales capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional y la construcción de una sociedad más justa. Promoverá la construcción de una identidad docente basada en la autonomía profesional, el vínculo con la cultura y la sociedad contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad y la confianza en las posibilidades de aprendizaje de los/as alumnos/as.

ARTICULO 72. — La formación docente es parte constitutiva del nivel de Educación Superior y tiene como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación educativa.

ARTICULO 73. — La política nacional de formación docente tiene los siguientes objetivos:

a) Jerarquizar y revalorizar la formación docente, corno factor clave del mejoramiento de la calidad de la educación.

b) Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de acuerdo a las orientaciones de la presente ley.

e) Incentivar la investigación y la innovación educativa vinculadas con las tareas de enseñanza, la experimentación y sistematización de propuestas que aporten a la reflexión sobre la práctica y a la renovación de las experiencias escolares.

d) Ofrecer diversidad de propuestas y dispositivos de formación posterior a la formación inicial que fortalezcan el desarrollo profesional de los/as docentes en todos los niveles y modalidades de enseñanza.

e) Articular la continuidad de estudios en las instituciones universitarias.

f) Planificar y desarrollar el sistema de formación docente inicial y continua.

g) Acreditar instituciones, carreras y trayectos formativos que habiliten para el ejercicio de la docencia.

h) Coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre los institutos de educación superior de formación docente, las instituciones universitarias y otras instituciones de investigación educativa.

i) Otorgar validez nacional a los títulos y las certificaciones para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles y modalidades del sistema.

ARTICULO 74. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán:

a) Las políticas y los planes de formación docente inicial.

b) Los lineamientos para la organización y administración del sistema y los parámetros de calidad que orienten los diseños curriculares.

c) Las acciones que garanticen el derecho a la formación continua a todos/as los/as docentes del país, en todos los niveles y modalidades, así como la gratuidad de la oferta estatal de capacitación.

ARTICULO 75. — La formación docente se estructura en DOS (2) ciclos:

a) Una formación básica común, centrada en los fundamentos de la profesión docente y el conocimiento y reflexión de la realidad educativa y,

b) Una formación especializada, para la enseñanza de los contenidos curriculares de cada nivel y modalidad.

La formación docente para el Nivel Inicial y Primario tendrá CUATRO (4) años de duración y se introducirán formas de residencia, según las definiciones establecidas por cada jurisdicción y de acuerdo con la reglamentación de la presente ley. Asimismo, el desarrollo de prácticas docentes de estudios a distancia deberá realizarse de manera presencial.

ARTICULO 76. — Créase en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología el Instituto Nacional de Formación Docente como organismo responsable de:

a) Planificar y ejecutar políticas de articulación del sistema de formación docente inicial y continua.

b) Impulsar políticas de fortalecimiento de las relaciones entre el sistema de formación docente y los otros niveles del sistema educativo.

c) Aplicar las regulaciones que rigen el sistema de formación docente en cuanto a evaluación, autoevaluación y acreditación de instituciones y carreras, validez nacional de títulos y certificaciones, en todo lo que no resulten de aplicación las disposiciones específicas referidas al nivel universitario de la Ley Nº 24.521.

d) Promover políticas nacionales y lineamientos básicos curriculares para la formación docente inicial y continua.

e) Coordinar las acciones de seguimiento y evaluación del desarrollo de las políticas de formación docente inicial y continua.

f) Desarrollar planes, programas y materiales para la formación docente inicial y continua y para las carreras de áreas socio humanísticas y artísticas.

g) Instrumentar un fondo de incentivo para el desarrollo y el fortalecimiento del sistema formador de docentes.

h) Impulsar y desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de la formación.

i) Impulsar acciones de cooperación técnica interinstitucional e internacional.

ARTICULO 77. — El Instituto Nacional de Formación Docente contará con la asistencia y asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, del Consejo Federal de Educación, del Consejo de Universidades, del sector gremial, de la educación de gestión privada y del ámbito académico.

ARTICULO 78. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así corno de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.

TITULO V

POLITICAS DE PROMOCION DE LA IGUALDAD EDUCATIVA

ARTICULO 79. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas de promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia, marginación, estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la educación.

ARTICULO 80. — Las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la integración y el logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos en todos los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios. El Estado asignará los recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de la sociedad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, proveerá textos escolares y otros recursos pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los/as alumnos/as, familias y escuelas que se encuentren en situación socioeconómica desfavorable.

ARTICULO 81. — Las autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de las alumnas en estado de gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de la maternidad, evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Nº 26.061. Las escuelas contarán con salas de lactancia. En caso de necesidad, las autoridades jurisdiccionales podrán incluir a las alumnas madres en condición de pre y posparto en la modalidad de educación domiciliaria y hospitalaria.

ARTICULO 82. — Las autoridades educativas competentes participarán del desarrollo de sistemas locales de protección integral de derechos establecidos por la Ley Nº 26.061, junto con la participación de organismos gubernamentales y no gubernamentales y otras organizaciones sociales. Promoverán la inclusión de niños/as no escolarizados/as en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plenos. Asimismo, participarán de las acciones preventivas para la erradicación efectiva del trabajo infantil que implementen los organismos competentes.

ARTICULO 83. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales diseñarán estrategias para que los/as docentes con mayor experiencia y calificación se desempeñen en las escuelas que se encuentran en situación más desfavorable, para impulsar una mejora en los niveles de aprendizaje y promoción de los/as alumnos/as sin perjuicio de lo que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral.

TITULO VI

LA CALIDAD DE LA EDUCACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 84. — El Estado debe garantizar las condiciones materiales y culturales para que todos/as los/as alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena calidad, independientemente de su origen social, radicación geográfica, género o identidad cultural.

ARTICULO 85. — Para asegurar la buena calidad de la educación, la cohesión y la integración nacional y garantizar la validez nacional de los títulos correspondientes, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación:

a) Definirá estructuras y contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios en todos los niveles y años de la escolaridad obligatoria.

b) Establecerá mecanismos de renovación periódica total o parcial de dichos contenidos curriculares comunes. Para esta tarea contará con la contribución del Consejo de Actualización Curricular previsto en el artículo 119 inciso c) de esta ley.

c) Asegurará el mejoramiento de la formación inicial y continua de los/as docentes corno factor clave de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los artículos 71 a 78 de la presente ley.

d) Implementará una política de evaluación concebida como instrumento de mejora de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los artículos 94 a 97 de la presente ley.

e) Estimulará procesos de innovación y experimentación educativa.

f) Dotará a todas las escuelas de los recursos materiales necesarios para garantizar una educación de calidad, tales como la infraestructura, los equipamientos científicos y tecnológicos, de educación física y deportiva, bibliotecas y otros materiales pedagógicos, priorizando aquéllas que atienden a alumnos/as en situaciones sociales más desfavorecidas, conforme a lo establecido en los artículos 79 a 83 de la presente ley.

ARTICULO 86. — Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerán contenidos curriculares acordes a sus realidades sociales, culturales y productivas, y promoverán la definición de proyectos institucionales que permitan a las instituciones educativas postular sus propios desarrollos curriculares, en el marco de los objetivos y pautas comunes definidas por esta ley.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ESPECIFICAS

ARTICULO 87. — La enseñanza de al menos un idioma extranjero será obligatoria en todas las escuelas de nivel primario y secundario del país. Las estrategias y los plazos de implementación de esta disposición serán fijados por resoluciones del Consejo Federal de Educación.

ARTICULO 88. — El acceso y dominio de las tecnologías de la información y la comunicación formarán parte de los contenidos curriculares indispensables para la inclusión en la sociedad del conocimiento.

ARTICULO 89. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, dispondrá las medidas necesarias para proveer la educación ambiental en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, con la finalidad de promover valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado y la protección de la diversidad biológica; que propendan a la preservación de los recursos naturales y a su utilización sostenible y que mejoren la calidad de vida de la población. A tal efecto se definirán en dicho ámbito institucional, utilizando el mecanismo de coordinación que establece el artículo 15 de la Ley Nº 25.675, las políticas y estrategias destinadas a incluir la educación ambiental en los contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritario, así como a capacitar a los/as docentes en esta temática.

ARTICULO 90. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá, a través del Consejo Federal de Educación, la incorporación de los principios y valores del cooperativismo y del mutualismo en los procesos de enseñanza-aprendizaje y la capacitación docente correspondiente, en concordancia con los principios y valores establecidos en la Ley Nº 16.583 y sus reglamentaciones. Asimismo, se promoverá el cooperativismo y el mutualismo escolar.

ARTICULO 91. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares existentes y asegurará su creación y adecuado funcionamiento en aquellos establecimientos que carezcan de las mismas. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura.

ARTICULO 92. — Formarán parte de los contenidos curriculares comunes a todas las jurisdicciones:

a) El fortalecimiento de la perspectiva regional latinoamericana, particularmente de la región del MERCOSUR, en el marco de la construcción de una identidad nacional abierta, respetuosa de la diversidad.

b) La causa de la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, de acuerdo con lo prescripto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.

c) El ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos y políticos que quebraron el orden constitucional y terminaron instaurando el terrorismo de Estado, con el objeto de generar en los/as alumnos/as reflexiones y sentimientos democráticos y de defensa del Estado de Derecho y la plena vigencia de los Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Nº 25.633.

d) El conocimiento de los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley Nº 26.061.

e) El conocimiento de la diversidad cultural de los pueblos indígenas y sus derechos, en concordancia con el artículo 54 de la presente ley.

f) Los contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones basadas en la igualdad, la solidaridad y el respeto entre los sexos, en concordancia con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con rango constitucional, y las Leyes Nº 24.632 y Nº 26.171.

ARTICULO 93. — Las autoridades educativas jurisdiccionales organizarán o facilitarán el diseño de programas para la identificación, evaluación temprana, seguimiento y orientación de los/as alumnos/ as con capacidades o talentos especiales y la flexibilización o ampliación del proceso de escolarización.

CAPITULO III

INFORMACION Y EVALUACION DEL SISTEMA EDUCATIVO

ARTICULO 94. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tendrá la responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de una política de información y evaluación continua y periódica del sistema educativo para la toma de decisiones tendiente al mejoramiento de la calidad de la educación, la justicia social en la asignación de recursos, la transparencia y la participación social.

ARTICULO 95. — Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.

ARTICULO 96. — La política de información y evaluación se concertará en el ámbito del Consejo Federal de Educación. Las jurisdicciones participarán en el desarrollo e implementación del sistema de evaluación e información periódica del sistema educativo, verificando la concordancia con las necesidades de su propia comunidad en la búsqueda de la igualdad educativa y la mejora de la calidad. Asimismo, apoyará y facilitará la autoevaluación de las unidades educativas con la participación de los/ as docentes y otros/as integrantes de la comunidad educativa.

ARTICULO 97. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las jurisdicciones educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, docentes e instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización, en el marco de la legislación vigente en la materia.

ARTICULO 98. — Créase el Consejo Nacional de Calidad de la Educación, en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, como órgano de asesoramiento especializado, que estará integrado por miembros de la comunidad académica y científica de reconocida trayectoria en la materia, representantes de dicho Ministerio, del Consejo Federal de Educación, del Congreso Nacional, de las organizaciones del trabajo y la producción, y de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional.

Tendrá por funciones:

a) Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del Sistema Educativo Nacional.

b) Participar en el seguimiento de los procesos de evaluación del Sistema Educativo Nacional, y emitir opinión técnica al respecto.

c) Elevar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología propuestas y estudios destinados a mejorar la calidad de la educación nacional y la equidad en la asignación de recursos.

d) Participar en la difusión y utilización de la información generada por dichos procesos.

e) Asesorar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología con respecto a la participación en operativos internacionales de evaluación.

ARTICULO 99. — El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, elevará anualmente un informe al Honorable Congreso de la Nación dando cuenta de la información relevada y de los resultados de las evaluaciones realizadas conforme a las variables estipuladas en el artículo 95 de la presente, y de las acciones desarrolladas y políticas a ejecutar para alcanzar los objetivos postulados en esta ley.

TITULO VII

EDUCACION, NUEVAS TECNOLOGIAS Y MEDIOS DE COMUNICACION

ARTICULO 100. — El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, fijará la política y desarrollará opciones educativas basadas en el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación y de los medios masivos de comunicación social, que colaboren con el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley.

ARTICULO 101. — Reconócese a Educ.ar Sociedad del Estado como el organismo responsable del desarrollo de los contenidos del Portal Educativo creado en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o bajo cualquier otro dominio que pueda reemplazarlo en el futuro. A tal efecto, Educ.ar Sociedad del Estado podrá elaborar, desarrollar, contratar, administrar, calificar y evaluar contenidos propios y de terceros que sean incluidos en el Portal Educativo, de acuerdo con los lineamientos respectivos que apruebe su directorio y/o le instruya dicho Ministerio.

ARTICULO 102. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología encargará a Educ.ar Sociedad del Estado, a través de la serial educativa "Encuentro" u otras que pudieran generarse en el futuro, la realización de actividades de producción y emisión de programas de televisión educativa y multimedial destinados a fortalecer y complementar las estrategias nacionales de equidad y mejoramiento de la calidad de la educación, en el marco de las políticas generales del Ministerio. Dicha programación estará dirigida a:

a) Los/as docentes de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, con fines de capacitación y actualización profesional.

b) Los/as alumnos/as, con el objeto de enriquecer el trabajo en el aula con metodologías innovadoras y como espacio de búsqueda y ampliación de los contenidos curriculares desarrollados en las clases.

c) Los/as adultos/as y jóvenes que están fuera del sistema educativo, a través de propuestas de formación profesional y técnica, alfabetización y finalización de la Educación Primaria y Secundaria, con el objeto de incorporar, mediante la aplicación de nuevos procesos educativos, a sectores sociales excluidos.

d) La población en general mediante la emisión de contenidos culturales, educativos y de divulgación científica, así como también cursos de idiomas en formato de educación a distancia.

ARTICULO 103. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología creará un Consejo Consultivo constituido por representantes de los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos, de los organismos representativos de los anunciantes publicitarios y del Consejo Federal de Educación, con el objeto de promover mayores niveles de responsabilidad y compromiso de los medios masivos de comunicación con la tarea educativa de niños/as y jóvenes.

TITULO VIII

EDUCACION A DISTANCIA

ARTICULO 104. — La Educación a Distancia es una opción pedagógica y didáctica aplicable a distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional, que coadyuva al logro de los objetivos de la política educativa y puede integrarse tanto a la educación formal como a la educación no formal.

ARTICULO 105. — A los efectos de esta ley, la educación a distancia se define como la opción pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados especialmente para que los/ as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa.

ARTICULO 106. — Quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas precedentemente.

ARTICULO 107. — La Educación a Distancia deberá ajustarse a las prescripciones de la presente ley, a la normativa nacional, federal y jurisdiccional vigente en la materia, y a los procedimientos de control que emanen de los distintos niveles del Estado.

ARTICULO 108. — El Estado nacional y las jurisdicciones, en el marco del Consejo Federal de Educación, diseñarán estrategias de educación a distancia orientadas a favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y pertinencia y definirán los mecanismos de regulación correspondientes.

ARTICULO 109. — Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir de los DIECIOCHO (18) años de edad. Para la modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, los estudios a distancia podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario.

ARTICULO 110. — La validez nacional de títulos y certificaciones de estudios a distancia se ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los circuitos de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas de Educación a Distancia y en concordancia con la normativa vigente.

ARTICULO 111. — Las autoridades educativas deberán supervisar la veracidad de la información difundida desde las instituciones, la estricta coincidencia entre dicha información y la propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento de la normativa federal y jurisdiccional correspondiente.

TITULO IX

EDUCACION NO FORMAL

ARTICULO 112. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverán propuestas de Educación no Formal destinadas a cumplir con los siguientes objetivos:

a) Desarrollar programas y acciones educativas que den respuesta a los requerimientos y necesidades de capacitación y reconversión productiva y laboral, la promoción comunitaria, la animación sociocultural y el mejoramiento de las condiciones de vida.

b) Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de investigación mediante programas no escolarizados de actividades vinculadas con el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología y el deporte.

c) Implementar estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social y de salud para atender integralmente a los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales.

d) Coordinar acciones con instituciones públicas o privadas y organizaciones no gubernamentales, comunitarias y sociales para desarrollar actividades formativas complementarias de la educación formal.

e) Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos de la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el deporte, la investigación científica y tecnológica.

f) Coordinar acciones educativas y formativas con los medios masivos de comunicación social.

TITULO X

GOBIERNO Y ADMINISTRACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 113. — El Gobierno y Administración del Sistema Educativo Nacional es una responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de los Poderes Ejecutivos de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El organismo de concertación de la política educativa nacional es el Consejo Federal de Educación.

ARTICULO 114. — El Gobierno y Administración del Sistema Educativo asegurará el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley, conforme a los criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo.

CAPITULO II

EL MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 115. — El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, será autoridad de aplicación de la presente ley. Serán sus funciones:

a) Fijar las políticas y estrategias educativas, conforme a los procedimientos de participación y consulta de la presente ley.

b) Asegurar el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones establecidos por la presente ley para el Sistema Educativo Nacional a través de la planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas, programas y resultados educativos. En caso de controversia en la implementación jurisdiccional de los aludidos principios, fines y objetivos, someterá la cuestión al dictamen del Consejo Federal de Educación de conformidad con el artículo 118 de la presente ley.

c) Fortalecer las capacidades de planificación y gestión educativa de los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas de la presente ley.

d) Desarrollar programas de investigación, formación de formadores e innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de Educación Superior y otros centros académicos.

e) Contribuir con asistencia técnica y financiera a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para asegurar el funcionamiento del sistema educativo.

f) Declarar la emergencia educativa para brindar asistencia de carácter extraordinario en aquella jurisdicción en la que esté en riesgo el derecho a la educación de los/as alumnos/as que cursan los niveles y ciclos de carácter obligatorio, conforme a lo establecido por el artículo 2º de la presente ley. Esta decisión y las medidas que se instrumenten deberán contar con el acuerdo de la jurisdicción involucrada y del Consejo Federal de Educación, y serán comunicadas al Poder Legislativo nacional.

g) Dictar normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y diseños curriculares de las jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la presente ley y otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios.

h) Dictar normas generales sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el extranjero.

i) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional y promover la integración, particularmente con los países del MERCOSUR.

CAPITULO III

EL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION

ARTICULO 116. — Créase el Consejo Federal de Educación, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional. Estará presidido por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología e integrado por las autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción y TRES (3) representantes del Consejo de Universidades, según lo establecido en la Ley Nº 24.521.

ARTICULO 117. — Los órganos que integran el Consejo Federal de Educación son:

a) La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo. Estará integrada por el/la ministro del área del Poder Ejecutivo nacional como presidente, por los/as ministros o responsables del área educativa de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y TRES (3) representantes del Consejo de Universidades.

En las reuniones participarán con voz y sin voto DOS (2) representantes por cada una de las Comisiones de Educación de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría.

b) El Comité Ejecutivo ejercerá sus actividades en el marco de las resoluciones adoptadas por la Asamblea Federal. Estará presidido por el ministro del área del Poder Ejecutivo nacional e integrado por los/as miembros representantes de las regiones que lo componen, designados por la Asamblea Federal cada DOS (2) años. A efectos de garantizar mayor participación según el tipo de decisiones que se consideren, podrá convocarse al Comité Ejecutivo ampliado, integrado por las autoridades educativas jurisdiccionales que se requieran.

c) La Secretaría General tendrá la misión de conducir y coordinar las actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea Federal y el Comité Ejecutivo. Su titular ejercerá asimismo las funciones de Coordinador Federal de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia y de la implementación, durante su vigencia, del Fondo Nacional de Incentivo Docente y del Programa de Compensación Salarial Docente, conforme a la Ley Nº 26.075. Será designado cada DOS (2) años por la Asamblea Federal.

ARTICULO 118. — Las resoluciones del Consejo Federal de Educación serán de cumplimiento obligatorio, cuando la Asamblea así lo disponga, de acuerdo con la Reglamentación que la misma establezca para estos casos. En cuanto a las resoluciones que se refieran a transferencias de partidas del presupuesto nacional, regirán los mecanismos de supervisión y control establecidos por la Ley Nº 26.075.

ARTICULO 119. — El Consejo Federal de Educación contará con el apoyo de los siguientes Consejos Consultivos, cuyas opiniones y propuestas serán de carácter público:

a) El Consejo de Políticas Educativas, cuya misión principal es analizar y proponer cuestiones prioritarias a ser consideradas en la elaboración de las políticas que surjan de la implementación de la presente ley.

Está integrado por representantes de la Academia Nacional de Educación, representantes de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional, de las entidades representativas de la Educación de gestión privada, representantes del Consejo de Universidades, de las organizaciones sociales vinculadas con la educación, y autoridades educativas del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación. La Asamblea Federal podrá invitar a personas u organizaciones a participar de sesiones del Consejo de Políticas Educativas para ampliar el análisis de temas de su agenda.

b) El Consejo Económico y Social, participará en aquellas discusiones relativas a las relaciones entre la educación y el mundo del trabajo y la producción. Está integrado por representantes de organizaciones empresariales, de organizaciones de trabajadores, de organizaciones no gubernamentales, de organizaciones socio productivas de reconocida trayectoria nacional y autoridades educativas del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación.

c) El Consejo de Actualización Curricular, a cargo de proponer innovaciones en los contenidos curriculares comunes. Estará conformado por personalidades calificadas de la cultura, la ciencia, la técnica y el mundo del trabajo y la producción, designadas por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo Federal de Educación.

ARTICULO 120. — La Asamblea Federal realizará como mínimo UNA (1) vez al año el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de la presente ley. Asimismo, convocará como mínimo DOS (2) veces al año a representantes de organizaciones gremiales docentes con personería nacional para considerar agendas definidas de común acuerdo.

CAPITULO IV

LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DE LAS PROVINCIAS Y LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ARTICULO 121. — Los Gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cumplimiento del mandato constitucional, deben:

a) Asegurar el derecho a la educación en su ámbito territorial. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, adecuando la legislación jurisdiccional y disponiendo las medidas necesarias para su implementación;

b) Ser responsables de planificar, organizar, administrar y financiar el sistema educativo en su jurisdicción, según sus particularidades sociales, económicas y culturales.

c) Aprobar el currículo de los diversos niveles y modalidades en el marco de lo acordado en el Consejo Federal de Educación.

d) Organizar y conducir las instituciones educativas de gestión estatal.

e) Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes correspondientes a las instituciones educativas de gestión privada, cooperativa y social, conforme a los criterios establecidos en el artículo 65 de esta ley.

f) Aplicar las resoluciones del Consejo Federal de Educación para resguardar la unidad del Sistema Educativo Nacional.

g) Expedir títulos y certificaciones de estudios.

CAPITULO V

LA INSTITUCION EDUCATIVA

ARTICULO 122. — La institución educativa es la unidad pedagógica del sistema responsable de los procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos establecidos por esta ley. Para ello, favorece y articula la participación de los distintos actores que constituyen la comunidad educativa: directivos, docentes, padres, madres y/o tutores/as, alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la docencia, profesionales de los equipos de apoyo que garantizan el carácter integral de la educación, cooperadoras escolares y otras organizaciones vinculadas a la institución.

ARTICULO 123. — El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones dispongan la organización de las instituciones educativas de acuerdo a los siguientes criterios generales, que se adecuarán a los niveles y modalidades:

a) Definir, como comunidad de trabajo, su proyecto educativo con la participación de todos sus integrantes, respetando los principios y objetivos enunciados en esta ley y en la legislación jurisdiccional vigente.

b) Promover modos de organización institucional que garanticen dinámicas democráticas de convocatoria y participación de los/as alumnos/as en la experiencia escolar.

c) Adoptar el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria educativa de los/as alumnos/ as.

d) Brindar a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes.

e) Promover la creación de espacios de articulación entre las instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos de una misma zona.

f) Promover la vinculación intersectorial e interinstitucional con las áreas que se consideren pertinentes, a fin de asegurar la provisión de servicios sociales, psicológicos, psicopedagógicos y médicos que garanticen condiciones adecuadas para el aprendizaje.

g) Desarrollar procesos de autoevaluación institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas y de gestión.

h) Realizar adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos curriculares jurisdiccionales y federales, para responder a las particularidades y necesidades de su alumnado y su entorno.

i) Definir su código de convivencia.

j) Desarrollar prácticas de mediación que contribuyan a la resolución pacífica de conflictos.

k) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.

l) Mantener vínculos regulares y sistemáticos con el medio local, desarrollar actividades de extensión, tales como las acciones de aprendizaje-servicio, y promover la creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria e intervengan frente a la diversidad de situaciones que presenten los/as alumnos/ as y sus familias.

m) Promover la participación de la comunidad a través de la cooperación escolar en todos los establecimientos educativos de gestión estatal.

n) Favorecer el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas, expresivas y comunitarias.

ñ) Promover experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el fin de permitir a los/as estudiantes conocer la cultura nacional, experimentar actividades físicas y deportivas en ambientes urbanos y naturales y tener acceso a las actividades culturales de su localidad y otras.

ARTICULO 124. — Los institutos de educación superior tendrán una gestión democrática, a través de organismos colegiados, que favorezcan la participación de los/as docentes y de los/as estudiantes en el gobierno de la institución y mayores grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto institucional.

CAPITULO VI

DERECHOS Y DEBERES DE LOS/AS ALUMNOS/AS

ARTICULO 125. — Todos/as los/as alumnos/as tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad, del nivel educativo o modalidad que estén cursando o de las que se establezcan por leyes especiales.

ARTICULO 126. — Los/as alumnos/as tienen derecho a:

a) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad, que contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad sociales y que garantice igualdad de oportunidades.

b) Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática.

c) Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.

d) Ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral.

e) Ser evaluados/as en su desempeño y logros, conforme a criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y orientaciones del sistema, e informados/as al respecto.

f) Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario para garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que le permitan completar la educación obligatoria.

g) Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional que posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios.

h) Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras organizaciones comunitarias para participar en el funcionamiento de las instituciones educativas, con responsabilidades progresivamente mayores, a medida que avancen en los niveles del sistema.

i) Participar en la toma de decisiones sobre la formulación de proyectos y en la elección de espacios curriculares complementarios que propendan a desarrollar mayores grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de aprendizaje.

j) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad y salubridad, con instalaciones y equipamiento que aseguren la calidad del servicio educativo.

ARTICULO 127. — Son deberes de los/as alumnos/as:

a) Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades y posibilidades.

b) Participar en todas las actividades formativas y complementarias.

c) Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.

d) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros/as a la educación y las orientaciones de la autoridad, los/as docentes y los/as profesores/as.

e) Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento escolar.

f) Asistir a clase regularmente y con puntualidad.

g) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento educativo.

CAPITULO VII

DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES, MADRES, TUTORES/AS

ARTICULO 128. — Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen derecho a:

a) Ser reconocidos/as como agentes naturales y primarios de la educación.

b) Participar en las actividades de los establecimientos educativos en forma individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos colegiados representativos, en el marco del proyecto educativo institucional.

c) Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.

d) Ser informados/as periódicamente acerca de la evolución y evaluación del proceso educativo de sus hijos/as o representados/as.

ARTICULO 129. — Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los siguientes deberes:

a) Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación obligatoria.

b) Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, salvo excepciones de salud o de orden legal que impidan a los/as educandos/as su asistencia periódica a la escuela.

c) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as.

d) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la autoridad pedagógica del/de la docente y las normas de convivencia de la unidad educativa.

e) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.

TITULO XI

CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY

ARTICULO 130. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas destinadas a cumplir con lo establecido en la presente ley. A tal fin, se establecerán:

a) El calendario de implementación de la nueva estructura unificada del Sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 134 de esta ley.

b) La planificación de los programas, actividades y acciones que serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta ley, con sus respectivas metas, cronogramas y recursos.

c) Dicha planificación asegurará la convergencia, complementación e integración de los objetivos de esta ley con los fijados en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075, que rigen hasta el año 2010.

d) Los mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos de esta ley y de los fijados en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075.

e) La definición e implementación de procedimientos de auditoría eficientes que garanticen la utilización de los recursos destinados a educación en la forma prevista.

ARTICULO 131. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se establecerán:

a) Las metas anuales destinadas a alcanzar los objetivos propuestos por esta norma, que no se encuentren incluidos en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075;

b) Los recursos de origen nacional y provincial, o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se asignarán para su cumplimiento; y

c) Los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.

TITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 132. — Derógase la Ley Nº 25.030, la Ley Nº 24.195, la Ley Nº 22.047 y su Decreto reglamentario Nº 943/84, y demás normas complementarias y aclaratorias.

ARTICULO 133. — Sustitúyese, en el artículo 5º y sucesivos de la Ley Nº 24.521 y sus modificatorias, la denominación "instituciones de educación superior no universitaria" por la de "institutos de educación superior".

ARTICULO 134. — A partir de la vigencia de la presente ley cada jurisdicción podrá decidir sólo entre dos opciones de estructura para los niveles de Educación Primaria y Secundaria de la educación común:

a) Una estructura de SEIS (6) años para el nivel de Educación Primaria y de SEIS (6) años para el nivel de Educación Secundaria o,

b) Una estructura de SIETE (7) años para el nivel de Educación Primaria y CINCO (5) años para el nivel de Educación Secundaria.

Con respecto a la Educación Técnica rige lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 26.058.

Se establece un plazo de SEIS (6) años, a partir de la sanción de la presente ley, para que, a través de acuerdos entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación, se defina la ubicación del séptimo (7º) año de escolaridad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán los criterios de unificación que, respetando las condiciones de las distintas jurisdicciones, aseguren los mecanismos necesarios de equivalencia y certificación de los estudios, movilidad de los/as alumnos/as y derechos adquiridos por los/as docentes.

ARTICULO 135. — El Consejo Federal de Educación acordará y definirá los criterios organizativos, los modelos pedagógicos y demás disposiciones necesarias para:

a) Universalizar progresivamente los servicios educativos para los niños/as de CUATRO (4) años de edad, establecida en el artículo 19 de la presente ley, priorizando a los sectores más desfavorecidos;

b) Implementar la jornada extendida o completa, establecida por el artículo 28 de esta ley, con el objeto de introducir los nuevos contenidos curriculares propuestos para la Educación Primaria. Dicha implementación se planificará y ejecutará conforme a las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo 130 de la presente ley; y hasta tanto haya concluido este proceso, las distintas jurisdicciones deberán garantizar un mínimo de VEINTE (20) horas de clase semanales para las escuelas primarias que no cuenten aún con la jornada extendida o completa.

ARTICULO 136. — El Consejo Federal de Educación deberá acordar en el término de UN (1) año, a partir de la sanción de la presente ley, una resolución de cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley, acompañada de los estudios técnicos y presupuestarios que faciliten su implementación.

ARTICULO 137. — Los servicios educativos de la modalidad de Educación en Contextos de Privación de Libertad son las propias del nivel que corresponda a la población destinataria y podrán ser implementadas a través de estrategias pedagógicas flexibles, que garanticen la igualdad en la calidad de los resultados.

Las certificaciones corresponderán a los modelos de la educación común.

ARTICULO 138. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo Federal de Educación, diseñará programas a término destinados a garantizar la erradicación del analfabetismo y el cumplimiento de la educación obligatoria prescripta en el artículo 16 de la presente ley, para la población mayor de DIECIOCHO (18) años de edad que no la haya alcanzado a la fecha de la promulgación de la presente ley. Dicho programa contará con servicios educativos presenciales y a distancia, integrando un sistema de becas para jóvenes y adultos, y provisión gratuita de materiales de aprendizaje, que asegure la calidad educativa, así como la permanencia y egreso de los/as participantes.

Asimismo, y en el marco de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley, impulsará la adopción de programas de relevamiento, difusión, comunicación, orientación y apoyo a dichas personas cuando efectúen gestiones administrativas y participen de programas tales como la tramitación del Documento Nacional de Identidad, licencia para conducir y campañas de vacunación, entre otros.

ARTICULO 139. — La concertación técnica de las políticas de formación docente, acordadas en el Consejo Federal de Educación, se realizará a través de encuentros federales que garanticen la participación y consulta de los/as directores/as o responsables de la Educación Superior de cada jurisdicción, bajo la coordinación del Instituto Nacional de Formación Docente.

ARTICULO 140. — El Consejo Federal de Educación acordará los criterios generales y comunes para orientar, previo análisis y relevamiento de la situación en cada jurisdicción, el encuadramiento legal de las instituciones educativas de gestión cooperativa y social y las normas que regirán su reconocimiento, autorización y supervisión.

ARTICULO 141. — Invitar a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectuar las reformas necesarias en la legislación que regula la actividad laboral y profesional docente, con el objeto de incorporar la inhabilitación para el ejercicio de la docencia a quien haya sido condenado/a por delitos contra la integridad sexual, conforme a lo establecido en el Título III, Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.

ARTICULO 142. — Educ.ar Sociedad del Estado, los bienes que integran su patrimonio, actos y contratos que celebre a título oneroso o gratuito, estarán exentos de todo gravamen, arancel o impuesto nacional, cualquiera fuera su denominación, toda vez que su objeto social excede la mera búsqueda de un fin de lucro y constituye una herramienta esencial para la educación pública argentina y la difusión del conocimiento igualitario de todos/as los/as habitantes, a través de Internet y la televisión educativa.

ARTICULO 141. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán garantizar a las personas migrantes sin Documento Nacional de Identidad (DNI), el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de todos los niveles del sistema educativo, mediante la presentación de documentos emanados de su país de origen, conforme a lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 25.871.

ARTICULO 144. — Los/as niños/as y jóvenes radicados/as temporariamente en el exterior podrán cumplir con la educación obligatoria a través de servicios de educación a distancia.

ARTICULO 145. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.206—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

— FE DE ERRATAS —

Ley 26.206

En la edición del 28 de diciembre de 2006, en la que se publicó la citada Ley, se deslizó en el Artículo 126, tercer inciso, el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE: e)

DEBE DECIR: c).